REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.461.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARMEN ALEIDA GIL MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.396, residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle 10 bis con Carrera 17 y 18, Casa Nº 7-59, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (04).
Parte Demandada: ANA ELVA RIVERA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-11.975.687, quien puede ser ubicada en el Barrio Corea, Calle Listero, Casa Nº 6-6, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 25 de Febrero del año 2009, por las ciudadanas CARMEN ALEIDA GIL MONCADA y ANA ELVA RIVERA DE MÁRQUEZ por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (04), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.461 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veinticinco de febrero de 2009, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se presentó la ciudadana: CARMEN ALEIDA GIL MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.083.396, con residencia en el Barrio Las Delicias calle 10 vis con carrera 17 y 18 casa Nro 7-59 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la ciudadana ANA ELVA RIVERA DE MÁRQUEZ, venezolana de cedula de identidad Nro. V-11.975.687, residenciada en el Barrio Corea calle Listero casa Nro 6-6 de Barcelona Estado Anzoátegui: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija XXX, venezolana de cuatro (04) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Por voluntad propia la ciudadana Carmen decide que la niña viva con su abuela la ciudadana Ana en el estado Anzoátegui ya que la niña Yoleida esta estudiando en ese estado y esta amañada con su abuela paterna y su padre Luis Adolfo Márquez.
• La ciudadana Carmen podrá compartir con su hija en las temporadas de vacación es cono: julio a septiembre, diciembre, carnaval y semana santa. La Ciurana Ana se compromete en traer a la niña en unas temporadas y cuan do la abuela de la niña no lo pueda hace la ciudadana Carmen la buscará.
• La ciudadana Carmen se compromete que cuando consiga un empleo le depositara una cantidad de dinero a su hija para ayudar en sus gastos ya que el padre de la niña es quien sufraga gastos de ropa, útiles escolares, alimentación y todo lo que Yoleida requiera.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-