REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.462.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DEYSI LILIANA REYES CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.886, residenciada en Barrio Las Américas, Vereda 4, Casa Nº 1-06, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (01).
Parte Demandada: EDUARD JOEL ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-17.083.091, quien puede ser ubicado en la Avenida Aeropuerto entre carrera 17 y 19, Casa Nº 17-60, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 26 de Febrero del año 2009, por los ciudadanos DEYSI LILIANA REYES CONTRERAS y EDUARD JOEL ARRIETA RODRÍGUEZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.462 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veintiséis de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana se presentó la ciudadana: DEYSI LILIANA REYES CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-16.720.886, con residencia en el Barrio Las Américas vereda 4 casa Nro 1-06 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano EDUARD JOEL ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano de cedula de identidad Nro. V-17.083.091, residenciado en la Av. Aeropuerto entre carrera 17 y 19 casa Nro 17-60 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija XXX, venezolana de un (01) año de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: por voluntad propia, el ciudadano Eduard se compromete en dar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175 Bs.F) bolívares fuertes quincenales a partir del último del mes en curso. Este dinero lo depositará al número de cuenta de la ciudadana Deysi Nro 01050016810016751426 cuenta de ahorro del Banco Mercantil.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que la niña requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano podrá ver a su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y alimentación y podrá compartir con la niña los domingos a partir de las diez (10 a.m.) de la mañana hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde.
• Sí la ciudadana Deysi toma la decisión de ir a vivir en otro estado deberá presentarse ante esta defensoría para cambiar el régimen de convivencia familiar.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-