REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.463.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: EMILSE MONCADA BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.234, residenciada en Barrancas, Sector Cascarí, Parcela 21, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (13) y XXX (12).
Parte Demandada: RAMÓN NINIBER CARRILLO PEÑA, extranjero, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº E-88.219.141, quien puede ser ubicado en la Aldea Tres Islas, Calle Principal, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 02 de Marzo del año 2009, por los ciudadanos EMILSE MONCADA BECERRA y RAMÓN NINIBER CARRILLO PEÑA, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (13) y XXX (12), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.463 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy dos de marzo de 2009, siendo las once (11:00) de la mañana se presentó la ciudadana: EMILSE MONCADA BECERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.361.234, con residencia en Barrancas, Sector Cascarí, Parcela 21 del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el ciudadano RAMÓN NINIBER CARRILLO PEÑA, extranjero de cedula de identidad Nro. V-88.219.141, residenciado en la Aldea Tres Islas calle principal casa S/N. Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos XXX y XXX, venezolanos de trece (13) y doce (12) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• El adolescente XXX vivió con su padre dos meses y toma la decisión de ir a vivir con su mamá la ciudadana Emilse. De igual forma el niño XXX toma la decisión de vivir con su papá el ciudadano Ramón. Ambos padres asumen la responsabilidad de padres con respecto a sus hijos, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a nivel de vida adecuado, el derecho a la educación y a todos los cuidados y atención necesario para la adolescente antes identificada.
• Obligación de Manutención: Cada uno de los padres se hace responsable de sufragar los gastos de alimentación, medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que el niño requiera. Pero ambos padres se comprometen a estar pendientes de sus hijos.
• Régimen de Convivencia Familiar: en cuanto a XXX y la ciudadana Emilse compartirán todos los fines de semana. XXX y su padre compartirán cuando a bien lo tuviera
• Ambos padres se comprometen en hacer las diligencias en el transcurso de un mes venciéndose el plazo el 02 de abril del presente año para el reconocimiento del niño XXX.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-