REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.464.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DAMARIS ENEIDA CONTRERAS LEMUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.865.563, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, Calle Principal, Casa Nº 02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (01).
Parte Demandada: ANDERSON EDUARDO RIVERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-19.866.268, quien puede ser ubicado en la Urbanización El Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 06 de Marzo del año 2009, por los ciudadanos DAMARIS ENEIDA CONTRERAS LEMUS y ANDERSON EDUARDO RIVERA MONTERO, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.464 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy seis de marzo de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presentó la ciudadana: DAMARIS ENEIDA CONTRERAS LEMUS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.865.563, con residencia en la Urbanización el Arrecostón calle principal Nro 02 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano ANDERSON EDUARDO RIVERA MONTERO, venezolano de cedula de identidad Nro. V-19.866.268, residenciado en la Urbanización El Arrecoston de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo XXX, venezolano de un (01) año de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• El ciudadano Anderson se compromete en dar la cantidad de OCHENTA (80 Bs.F) bolívares fuertes semanal, específicamente todos los sábados a partir del 07 de Marzo del presente año. Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana Damaris madre del nuño antes identificado.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano Anderson podrá compartir con su hijo el domingo siempre y cuan do no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-