REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.465.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSALIA AFANADOR DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.610, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, Sector 3, Vereda 1, Casa Nº 8, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (09).
Parte Demandada: JOSÉ AMÉRICO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-6.201.966, quien puede ser ubicado en el Sector La Tigra, Vereda 3, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 24 de Marzo del año 2009, por los ciudadanos ROSALIA AFANADOR DE MORA y JOSÉ AMÉRICO MORA MORA, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (09), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.465 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veinticuatro de marzo de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presentó la ciudadana: ROSALIA AFANADOR DE MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.351.610, con residencia en la Urbanización el Arrecostón, Sector 3, Vereda 1, Casa Nro 8 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORA MORA, venezolano de cedula de identidad Nro. V-6.201.966, residenciado en el Sector La Tigra, Vereda 3, Casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo XXX, venezolano de nueve (09) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: El ciudadano José se compromete por voluntad propia dar a su hijo la cantidad de CIEN (100 Bs.F) bolívares fuertes quincenales a partir del treinta (30) del presente mes. Este dinero el ciudadano se los dará personalmente a la madre del niño la ciudadana Rosalía.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano José podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre y cuan do no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio, además el ciudadano no podrá compartir con su hijo si llega en estado de embriagadez, si esto ocurre se le suspenderá el régimen de convivencia familiar y se procederá a instancias mayores. Cabe destacar que el ciudadano no llevará a su hijo a sitios donde venda y consuman bebidas alcohólicas ni donde hayan juegos de maquinitas.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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