REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE OFERENTE: NIXON ALBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.420.209, domiciliado en La Colina, calle 4, casa 8, Parroquía Bramón en Rubio, Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: SONIA JOHANA OROZCO SANTANDER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.233.503,Domiciliada en El Sector La Colina, calle Nº 10, casa Nº-108 Municipio, Junín Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3042-08
Se inicia la presente causa por solicitud que presentó el Ciudadano: NIXON ALBERTO VILLAMIZAR, actuando en beneficio del niño (omissis), para que sea aceptada por la Ciudadana: SONIA JOHANA OROZCO SANTANDER, por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud Referencia emanada de la Defensoría Sor Inés Rubio, de fecha 28 de Mayo de 2.008, copia de la cedula de identidad del oferente y de la oferida, y copia de la partida de nacimiento Nº 341, del beneficiario, donde demuestran claramente la filiación del mismos con el oferente. Se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana: SONIA JOHANA OROZCO SANTANDER, mediante boleta de citación, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décima Cuarta de protección, al igual que se oficio al Gerente de Banfoandes autorizando a la solicitante a abrir la cuenta bancaria. En fecha 28 de Mayo de 2.008, se hizo presente en el Despacho la Ciudadana SONIA JOHANA OROZCO S., quien manifestó mediante diligencia que se da por citada y que aceptaba lo ofrecido por el obligado por concepto de obligación de Manutención par su hijo. En fecha 28 de Mayo de 2.008, el Tribunal homologo el convenimiento de obligación de manutención. En fecha 30 de Marzo de 2.009, por diligencia la ciudadana SONIA JOHANA OROZCO manifestó al Tribunal que el obligado no ha cumplido con lo ofrecido y que tiene tres meses de no depositar. En fecha 02 de Abril de 2.009, por auto se ordenó notificarle al obligado la deuda actual que tiene el obligado por concepto de incumplimiento de obligación, la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica. La cual consignó debidamente practicada el día 06 de Abril de 2.009. En fecha 07 de Abril de 2.009, por diligencia el obligado manifestó al Tribunal que no podía cumplir con la obligación ofrecida de manutención, por cuanto su situación económica actualmente no es estable y pide que citen a la madre de su hijo para llevar a efecto acto conciliatorio con fines de llegar a un acuerdo entre las partes. En fecha 15 de Abril de 2.009, por auto se ordeno la citación de la Ciudadana SONIA JOHANA OROZCO, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, consignándola debidamente firmada el alguacil en fecha 16 de Abril de 2.009, En fecha 21 de Abril de 2.009, se llevo a efecto el acto conciliatorio estando presentes ambas partes, acto en el cual el obligado manifestó que no puede cumplir con la obligación ofrecida el 28 de mayo de 2.008, por cuanto su situación económica no se lo permite, y ofreció la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y una cuota extraordinaria de Bs. 600,00 para el mes de Diciembre y cubrir el 50 % de los gastos médicos, a lo cual la oferida dijo que no estaba de acuerdo y que acepta que sea la cantidad de Bs. 400,00, la causa sigue su curso de ley correspondiente, abriéndose a pruebas por, lapso dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijo una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), al igual que deberá cubrir el 50% de los gastos médicos del Niño (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, formulada por el Ciudadano: NIXON ALBERTO VILLAMIZAR en beneficio del Niño (omissis) representado por la Ciudadana: SONIA JOHANA OROZCO SANTANDER.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijo una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre en la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, los montos de dinero anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado NIXON ALBERTO VILLAMIZAR, en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 70045280060193719, a nombre : SONIA JOHANA OROZCO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.233.503, en beneficio del Niño (omissis), así mismo el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos médicos del Niño (omissis),
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Mayo de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Temporal,
Abg. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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