REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.829.238, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARLENE JACQUELINE SÁNCHEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.384.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, mayor de Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.581, residenciado en El Cañaveral, Aldea Jagual, entrada al Barrio El Rosal, vía El Cafetal de esta ciudad de Rubio, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento
EXPEDIENTE: 3239-09.-
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado a este Juzgado, por ante el cual, el día 26 de febrero de 2009 se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. que interpusiera el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS apoderado judicial de la Ciudadana MARLENE JACQUELINE SÁNCHEZ ROA, en la cual demanda al ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, por cumplimiento de contrato de arrendamiento se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el punto denominado el cañaveral, aldea Jagual, también conocido como entrada del barrio Rosal, vía el cafetal del Municipio Junín, por compra venta que le hiciera al Sr. Nelson Douglas Sánchez Roa, en fecha el 03 de Mayo del 2005, por lo que partir de esta fecha se convirtió en arrendadora del Ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, quien es el arrendatario del inmueble mencionado, y respetando sus derechos arrendaticios celebró diversos contratos de arrendamientos a tiempo determinado.
2.- Que la relación arrendaticia inicialmente comenzó con el anterior propietario por contrato verbal por ende a tiempo indeterminado, el primero de junio del año 2003.
3.- Que su representada como nueva propietaria y nueva arrendadora celebró contrato autenticado de arrendamiento a tiempo determinado, por ante el registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Junín del estado Táchira anotado bajo el número 06, Tomo 08 de fecha 13 de Marzo del 2006, hasta el 31 de Diciembre del 2006; posteriormente se suscribió un nuevo contrato también a tiempo determinado, reza en la cláusula SEGUNDA “ El tiempo de duración del presente contrato se acordó de un año contados desde el 01 de Enero del 2007, hasta el 31 de Diciembre del 2007 documento autenticado en la misma oficina notarial bajo el Nro. 48, Tomo 28, de fecha 25 de Abril del 2007. sin que se produjera otro contrato que extendiera la relación contractual arrendaticia.
4.- Resalta el hecho que a pesar de no ser su carga, su representada le notifico al arrendador que no tenia la intención de prorrogar el contrato por intermedio del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael urdaneta del estado Táchira el 28 de Enero del 2008,indicándosele que a esa fecha ya estaba corriendo la Prorroga legal, tomando en cuenta desde el o1 de Junio del 2003, hasta el 31 de Diciembre del 2007, dicha relación arrendaticia ha tenido una duración de cuatro años y siete meses y solamente ha habido dos años con determinación del tiempo por lo que conforme al artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo que la relación ha durado menos de cinco años, le corresponde una prorroga legal de un año la que comenzó a correr desde primero de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008. Y que no obstante ello, el demandante en su carácter de inquilino no ha cumplido con la entrega de inmueble.
5.- Que ante dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, procedió a accionar el cumplimiento del contrato, a los efectos de que entregue el inmueble arrendado.
6.- De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
7.- Destaca el hecho relevante que el arrendatario se encuentra insolvente ya que en las consignaciones efectuadas por ante el tribunal de esta causa son con irregularidad y extemporaneidad, de sus consignaciones según expediente Nro. 8730 debiendo la cantidad de 1.840.00 Bolívares de los últimos ocho meses desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008 y Enero del 2009 los cuales debe pagar a mi representada por indemnización y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
8.- De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado
9.- Estimó la demanda en la cantidad de cuatro Mil Bolívares Fuertes.
En fecha 09 de marzo de 2009, el alguacil de este Despacho consigna diligencia informando que la parte demandada ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY se negó a firmar el recibo de citación. El día 10 de marzo de 2009, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, consigno diligencia solicitando la citación del ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil El día 13 de marzo de 2009, se dicto auto ordenando la Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 18 de marzo de 2009, el secretario del Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación al demandado.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos FABIO DE JESUS LONDOÑO REY presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo realizó alegatos que, a su juicio resultaban importantes para la causa, ALEGÓ LA CUESTIÓN PREVIA contenida el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil que establece el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos de articulo 340 ejusdem. Ya que el ordinal 4to. Del mismo señala que objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación linderos si fuere inmueble. Y por no constar el cumplimiento de este requisito esta en contravención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
EL HECHO CONTROVERTIDO
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble; ubicado en el punto denominado el cañaveral, aldea Jagual, también conocido como entrada del barrio Rosal, vía el cafetal del Municipio Junín del Estado Táchira, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Enero del año 2007 cuyo tiempo de duración se estableció en la cláusula SEGUNDA “ El tiempo de duración del presente contrato se acordó de un año contados desde el 01 de Enero del 2007, hasta el 31 de Diciembre del 2007, por documento autenticado en el registro inmobiliario del municipio Junín del Estado Táchira con funciones notariales bajo el Nro. 48, Tomo 28, de fecha 25 de Abril del 2007. Aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.
PUNTO PREVIO
Cuestiones Previas
Tal como se indicara, el demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso las cuestiones previas que seguidamente este Juzgado pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, aduciendo que en el presente caso tanto en el escrito liberal tanto en los contratos de arrendamientos alegados no se determina el objeto de la pretensión y el demandante no identifica dicho objeto indicando el inmueble con su situación y linderos.
Al respecto cabe destacar que el Ordinal 6to. Del artículo 346 eiusdem permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido la pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la determinación del objeto en el contrato de arrendamiento citando a CARNELUTTI, las relaciones jurídicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el Derecho. La noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una relación constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto (teoría General del Derecho p. 183) criterio que comparte quien aquí decide por lo que el objeto de la pretensión en la presente causa es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y de la revisión efectuada por este Juzgado, tanto al libelo como a los documentos producidos con dicho escrito, se constata que, efectivamente, el apoderado judicial sí dio cumplimiento a la exigencia en estudio, pues, aportó conjuntamente con el libelo de demanda, aquellas documentales que, a su juicio, sustentan la pretensión deducida, siendo éstos, al tratarse de una acción de cumplimiento de contrato arrendaticio celebrado de forma escrita, el documento contentivo de dicha convención; y estando basado el cumplimiento exigido en el vencimiento del lapso de prórroga legal, aquellos instrumentos con los cuales afirma la actora, se puso fin a la relación locativa circunstancia por la que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y así se decide.
DEL FONDO
Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Tal como se afirmara, la representación judicial de la parte actora sostiene que él demandado en su carácter de arrendatario, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día Primero de Enero del 2009 fecha en la cual venció el lapso legal de un año, que por prórroga legal, le asistía; dado que –de conformidad con el derecho adquirido, tomando en cuenta que la relación arrendaticia ha tenido una duración de cuatro años y siete meses por cuanto con el anterior dueño la relación fue a tiempo indeterminado y desde la adquisición del inmueble arrendado por su mandante existen dos contratos a tiempo determinado demandando el cumplimiento del último contrato y que a pesar de no ser una carga obligatoria para la arrendadora se realizó en tiempo útil la notificación de no renovación del mismo, del tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta.
En cuanto al fondo de la controversia alega el demandado,
1.- Que si bien es cierto suscribieron dos contratos de arrendamientos ambos autenticados el primero de ello el 13 de Marzo del 2006, con un tiempo de duración de un año, contados a partir del 01 de Enero del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006, y el segundo contrato de fecha el 25 de Abril del 2007 estableciéndose en el mismo el tiempo de un año contados a partir del primero de Enero del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007. También es cierto que seguí poseyendo el inmueble después del la expiración del término, por lo que invoca el artículo 1.600 del Código Civil a su favor de la tácita reconducción y el articulo 1614 ejusdem. el arrendamiento sigue bajo las mismas condiciones pero respecto al tiempo este se considerara indeterminado.
2.- Que su arrendadora nunca se opuso a que continuara ocupando el local comercial, trascurriendo mas de un año sin que me notificara de la no renovación, tal como se evidencia en la notificación que me hiciera el 28 de Enero del 2009 , que la prorroga legal invocada es improcedente ya que el contrato es a tiempo indeterminado.
3.- que es falso que este insolvente en el pago de los canones reclamados en el escrito de la demanda y que haciende a la suma de 1.840.00 Bolívares ya que he realizados los depósitos entre los días 15 y 17 de cada mes en virtud que el contrato no se indica fecha cierta de vencimiento por lo que debe tomarse como fecha de vencimiento los últimos de cada mes.
Que la acción que debió invocar el demandante es la contenida en el artículo 1.167 del Código Civil
de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, para ello se observa:
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano1, quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
De las pruebas aportadas por la parte actora
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, y promovió como prueba las documentales que se desglosan con el fin de demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado como el vencimiento de la prorroga legal y la insolvencia de canones de arrendamiento de los siguientes documentos:
1.-Marcada con la letra “A”, copia simple del instrumento poder, autenticado por ante la el Registro inmobiliario del Municipio Junín y Rafael urdaneta con funciones Notariales del Estado Táchira el 7 de julio del 2008, inserto bajo el Nº 61, Tomo 56, la cual conforme a lo previsto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, la no haber sido impugnada por el adversario; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostáticas del documento por ante la notaría Publica de el Piñal Estado Táchira bajo el Nº 17, Tomo 14, la cual al no haber sido impugnada, –de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietaria de la actora sobre el inmueble cuya entrega pretende en juicio, y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante el registro inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta el día 13 de Marzo de 2006, bajo el Nº 06 , Tomo 08, documento que no fue tachado por el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente la Ciudadana MARLENE JACQ1UELINE SÁNCHEZ ROA, dio en arrendamiento al hoy demandado, ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, UN LOCAL COMERCIAL, en paredes de bloque piso de cemento pulido techo en platabanda, portón de hierro, etc. situado en la entrada principal del Barrio el Rosal, Vía el cafetal de Rubio Municipio Junín , Estado Táchira , por un año fijo, desde el 1º de Enero del 2006 hasta el 31º de Diciembre de 2006, y la relación arrendaticia comenzó entre ellos bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado. Y así se establece.
4.- Expediente Nro. 8690-08 del juzgado de este tribunal el cual contiene las actuaciones de la notificación al arrendatario por parte de su mandante de la prorroga legal de fecha 28 de Enero del 2008 la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada; por lo que dicho instrumento arroja valor probatorio en juicio, de cuyo estudio se constata que la arrendataria respeto el tiempo establecido por ley de la prorroga legal. Y7 así se decide.
5.- También promueve el original del segundo contrato de arrendamiento notariado de fecha 25 de Abril del 2007. por ante el registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael urdaneta con el Nro. 48, tomo 28 .Cuyo cumplimiento demanda por cumplimiento del término y vencimiento de la prorroga legal, que corre inserto en los autos de la notificación. Documento que no fue tachado por el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de el se demuestra que es el segundo contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, que se trata del mismo inmueble arrendado. Y el tiempo esta determinado en la cláusula segunda acordándose el tiempo de duración de un año desde el 1º de Enero del 2007 hasta el 31º de Diciembre de 2007, y así se establece.
6.- Marcado con la letra “E” El ejemplar del primer recibo de pago del canon de arrendamiento suscrito por el arrendatario y el anterior propietario del inmueble. Para probar el nacimiento de la relación arrendaticia. Por lo cual por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio y que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. No se le da valor probatorio al mismo.
7.- Promueve copia certificada de la consignación arrendaticia 8730 a favor de su representada para probar la insolvencia del arrendatario si fuere necesario. La misma se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que el tribunal pasa a revisar las actuaciones del expediente de consignación arrendaticia observando quien aquí decide ser un hecho invocado en el escrito liberal el hecho relevante que el arrendatario se encuentra insolvente en las consignaciones efectuadas por ante el tribunal de esta causa son con irregularidad y extemporaneidad, de sus consignaciones según expediente nro. 8730 debiendo la cantidad de 1.840.00 Bolívares de los últimos ocho meses desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008 y Enero del 2009 los cuales debe pagar a mi representada por indemnización y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- reproduce el merito favorable de los contratos de arrendamientos presentados con la demanda, a los fines de demostrar que en los mismos no existe en ninguna de sus cláusulas la fecha de pago del canon, por lo que debe entenderse que la fecha de vencimiento los días últimos de cada mes. Dado el valor probatorio dado a las documentales ut- supra, este juzgador observa que en los contratos que rielan; a los folio 09, y el contrato que riela al folio 15 este último el instrumento fundamental de la acción, tanto en la cláusula cuarta del primero, como en la cuarta del segundo, se acordó el valor del canon de arrendamiento y la oportunidad que sería cancelada dicha suma al vencimiento de cada mes,. Observándose que solo existe en sus cláusulas segundas, determinación del tiempo contractual a partir de los 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años correspondientes a ambos. Visto esto, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos según ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Febrero del 2009 “Los Tribunales que apliquen el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último de cada día de cada mes” visto así las cosas se debe tomar por analogía que si su duración era hasta el 31 del mes de Diciembre años, 2006 año 2007, en el caso in comento la fecha de vencimiento de cada mensualidad corresponde a los últimos de cada mes. Y así se decide.
2.-El merito favorable de la notificación que riela en autos y acompaña la demanda la misma se reproduce el valor probatorio dado Ut-Supra con el fin de demostrar que la misma se realizo extemporánea, por lo que se practico el 28 de Enero del 2008, y que el contrato se había indeterminado. la misma se reproduce el valor probatorio dado Ut-Supra. Al respecto cabe señalar que. En materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Operando por orden de ley. De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38. Y Así se decide.
3.- Solicito se oficiara a la entidad bancaria Banfoandes, el estado de cuenta asignada a la consignación arrendaticia para demostrar que esta solvente con el pago de arrendamiento hasta el mes de febrero del 2009. y que no adeuda la cantidad de un mil ochocientos bolívares 1.840.00 Bolívares correspondiente a los últimos ocho meses desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008 y Enero del 2009, y además demostrar que se violento el articulo 36 de Código de procedimiento Civil al estimar la demanda en Cuatro mil Bolívares. Acordadas las mismas por el tribunal solicitándose desde la apertura de la cuenta, el 23 de Marzo del 2009, recibiéndose dichos informes el día 20 de Abril del 2009. El cual se recibió historial de la cuenta de ahorro nro. 007-0045-2200010152962, relacionando solo desde el mes de Diciembre 2008 hasta en 13 de Marzo del 2009. La misma se valora sobre la base de la sana crítica, sirviéndose quien aquí juzga de las reglas de la lógica y de la experiencia de conformidad al artículo 507 del Código de procedimiento civil por lo que se le da pleno valor probatorio en donde se evidencia en el corte de cuenta los siguientes depósitos a) el 19 de Diciembre del 2008, b) 07 de Enero del 2009, c)17 de Febrero del 2009, y d) 13 de marzo del 2009 todos por bs. 230.00. Ahora bien en virtud que los depósitos referidos pertenecen a la cuenta de ahorro de la consignación arrendaticia que cursa por ante este tribunal, se reviso el expediente respectivo conjuntamente con la libreta de ahorro a los efectos de correlacionar los pagos efectuados llevados por fondos de terceros en la cual se demuestra que las consignaciones fueron hechas en las siguientes fechas: 31 de Marzo de 2008 corresponde al mes de Enero 2008 Bs. 230,00, 11 de Abril de 2008 corresponde al Mes de Febrero 2008 Bs. 230,00, 15 de Mayo de 2008 corresponde al Mes de Marzo 2008,Bs. 230,00, 09 de Junio de 2008 corresponde al Mes de Abril 2008, Bs. 230,00 16 de Junio de 2008 ,corresponde al Mes de Mayo de 2008 ,Bs. 230,00, 17 de Octubre de 2008,corresponde al Mes de Junio de 2008, Bs. 230,00, 11 de Noviembre de 2008 corresponde al Mes de Julio de 2008, Bs. 230,00 19 de Diciembre de 2008 corresponde al Mes de Agosto de 2008 ,Bs. 230,00, 07 de Enero de 2009, corresponde al Mes de Septiembre de 2008, Bs. 230,00, 17 de Febrero de 2009, corresponde al Mes de Octubre de 2008 Bs. 230,00, 13 de Marzo de 2009, corresponde al Mes de Noviembre de 2008, Bs. 230,00, Así mismo se observa que según libreta de ahorro la beneficiaria hizo retiros correspondientes a los canones en las siguientes fechas: 20 de Mayo de 2008 por un monto de Bs. 450,00 12 de Agosto de 2008 por un monto de Bs. 690,00. Quedando pendiente los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, cada mes por DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), para un total de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) siendo estos los canones insolutos y por los cuales se encuentra insolvente el arrendatario y así se decide.
FUNDAMENTOS DEL FALLO
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis observa quien aquí decide, que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su Artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizada conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así como también, analizar las probanzas aportadas por las partes, a fines de determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de los indicados en el Artículo 1 de la ley in comento.
El vencimiento del plazo estipulado
La duración de la relación arrendaticia
El vencimiento de la prorroga legal
A los fines de que prospere la acción de cumplimiento de contrato por cumplimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal. Según lo pautado en el artículo 39 de la ley; en el presente caso las partes celebraron un primer contrato de arrendamiento con una duración de un año, contados a partir del 01 de Enero del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006, riela al folio 09, que al vencimiento del mismo las partes suscribieron un nuevo contrato a tiempo determinado renovándose la relación arrendaticia como lo establece la cláusula segunda “ El tiempo de duración del presente contrato se acordó de un año, contados desde la fecha del 01 de Enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007. Que realizada la notificación el 28 Enero del 2008, de la no renovación del contrato y la prorroga legal que le corresponde “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años ,se prorrogará por un máximo de un (1) años…” habiendo comenzado transcurrir la prorroga legal a partir del siguiente día al vencimiento del contrato, la misma venció el 31 de Diciembre del 2007. Por lo que encontrando esta juzgadora la existencia de la plena prueba de los hechos invocados en la acción, Resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento del término del termino y vencimiento de la prorroga legal. Y así se decide.
Es evidente, que la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el vencimiento del término de la prorroga legal ex artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, de acuerdo con el análisis del material probatorio, concluye este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, se evidencia de autos, una vez trabada la litis, que la parte actora demostró la existencia de la obligación que imputa incumplida por parte de la arrendataria, que deriva del contrato de arrendamiento accionado y de allí el vencimiento del término de prorroga legal; hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca en sustento de su pretensión; por consiguiente, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla.
Por otra lado, el demandado no aportó a los autos probanzas capaces de enervar lo alegado y probado por la accionante en cuanto al cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y cumplimiento de la prorroga legal, incumpliendo así con su correspondiente carga el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, debe sucumbir en la contienda, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien es necesario el pronunciamiento de esta juzgadora en cuanto a la insolvencia invocada en la demanda, por la parte actora cuando alega que los pagos efectuados en la consignación se hicieron de forma extemporánea aun después que la arrendadora retirara las consignaciones hasta el mes de mayo 2008, según expediente Nro. 8730 los cuales debe pagar a su representada por indemnización y los que se sigan venciendo debiendo la cantidad de 1.840.00 Bolívares de los últimos ocho meses desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008 y Enero del 2009 hasta la sentencia definitiva. En cuanto a esto quedo plenamente demostrado del análisis del material que riela en los autos que los canones adeudados solo corresponden a los meses de Diciembre del 2008, Enero del 2009, Febrero del 2009 y Marzo del 2009 siendo estos los canones insolutos para un total de novecientos Bolívares. Cuya cantidad deberá pagar el arrendatario por indemnización ocasionado por el uso del inmueble más los canones que se siga cumpliendo hasta la definitiva y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR en Derecho la pretensión contenida en la demanda propuesta por EL REPRESENTANTE LEGAL JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.829.238, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE JACQUELINE SÁNCHEZ ROA, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.143.384 , contra el Ciudadano; Fabio Jesús Londoño por Cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material real y efectiva Libre de personas y cosas a la parte actora, del inmueble ubicado en la entrada principal del Barrio el Rosal, Vía el cafetal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados de que se haya hecho uso en el inmueble.
TERCERO: Se ordena a el ciudadano FABIO JESÚS LONDOÑO pagar a la ciudadana MARLENE JACQUELINE SÁNCHEZ ROA , la suma de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES por concepto de tres (03) cánones de arrendamiento adeudados desde el 31 de Diciembre hasta el 31 de Marzo del 2009, a razón de DOCIENTOS TREINTA BOLIVARES, cada mes mas los que sigan transcurriendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Rubio, a los veinte días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Temporal
Abg. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (02:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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