REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1000 – 09 – 686
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yhajaira Noemí Villalba Estudillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.275.096, con el carácter de madre de la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA.
DIRECCIÓN: Calle 8, con carreras 2 y 3, casa sin número, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Orlando Eliécer Viloria Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.825.958, con el carácter de padre de la de la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA.
DIRECCIÓN: Empresa Conex, Santa María de Caparo del Estado Mérida.
MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 05 de febrero de 2009
Causa Número: 1000 – 09.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, con el carácter de madre de la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA, contra el ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO.
En fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, con el carácter de madre de la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA, contra el ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 05 de febrero de 2009, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de lograr la citación del obligado.
En fecha 05 de febrero de 2009, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de marzo de 2009, comparecen de manera voluntaria los ciudadanos: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO y ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, sin lograr acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención.
En fecha 23 de marzo de 2009, el obligado, ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, estampó diligencia presentando: 1).- Original de la Constancia de concubinato. 2).- Original del Acta de Nacimiento Nro. 57, perteneciente a: LUZ VELLARINA VILORIA MURILLO. 3).- Copia del Acta de Nacimiento Nro. 246, perteneciente a: ROSSY MAYERLYN MURILLO. 4).- Original de constancia de canon de arrendamiento, firmada por la ciudadana: Ana Mireya Becerra Ramírez. 5).- Horario de clases de: Luz Marina Viloria Salcedo.
En fecha 24 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, consignó los siguientes recaudos: 1).- Copia del Acta de nacimiento perteneciente a: YATNERIZ YARARDIN DURÁN VILLALBA. 2).- Copia de informe médico perteneciente a la niña: ADRIANA VILORIA VILLALBA.
En fecha 27 de marzo de 2009, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 02 de abril de 2009, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2009, por auto del Tribunal, se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, en virtud que no consta en autos el monto del salario devengado por el obligado, ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, se ordena ratificar el oficio de solicitud del salario a la empresa Conex – Alstom.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió y se agregó a los autos, comunicación sin número, procedente de la Coordinación Laboral y Recursos Humanos Conex, mediante la cual informa que el obligado, recibe un ingreso mensual por la cantidad de TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.021.79), menos las deducciones legales.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, contra el ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, a favor de la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA.
Alega la solicitante ser la madre de la adolescente: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA y que la misma es hija del ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800.00) mensuales, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Comparecieron voluntariamente la demandante y el demandado, sin haber acordado el monto de la obligación de manutención.
Abierto el lapso probatorio, el obligado, ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, promovió como medio de prueba lo siguiente:
1).- Original de la Constancia de concubinato.
2).- Original del Acta de Nacimiento Nro. 57, perteneciente a: LUZ VELLARINA VILORIA MURILLO.
3).- Copia del Acta de Nacimiento Nro. 246, perteneciente a: ROSSY MAYERLYN MURILLO.
4).- Original de constancia de canon de arrendamiento, firmada por la ciudadana: Ana Mireya Becerra Ramírez.
5).- Horario de clases de: Luz Marina Viloria Salcedo.
Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la constancia de canon de arrendamiento, firmada por la ciudadana: Ana Mireya Becerra Ramírez, señalado en el numeral 4, quien juzga no le confiere valor probatorio alguno en virtud que fue suscrito por un tercero y el mismo no fue ratificado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva, antes citada. Y en cuanto al horario de clases de: Luz Marina Viloria Salcedo, esta Juzgado no le confiere ningún valor como prueba en virtud que está desprovisto de firma y sello del organismo que lo emitió.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tiene la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA , con el obligado de autos, ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de estudio emanada de la Dirección de la Escuela Bolivariana “Simón Bolivar”, con sede en Abejales, de la misma se desprende que la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA, cursa estudios en esa Institución.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO y requerida por la ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, para la niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA, y la condición de estudiante de la beneficiario.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo estable, pues tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Coordinación Laboral y Recursos Humanos de la Empresa Conex, donde se concluye que el obligado percibe un salario mensual de TRES MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.021.00). En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: ORLANDO ELIÉCER VILORIA SALCEDO, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija, niña: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA, y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.275.096, para su hija: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA , y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el obligado trabaja en la empresa Conex, ubicada en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, se ordena librar exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, con sede en Bailadores, a los fines de lograr la notificación del mismo.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, representante legal la adolescente: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA . Quedando autorizada la demandante, por el lapso de cuatro (4) meses para que retire mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00).
OCTAVO: Se insta a la demandante, ciudadana: YAJAIRA NOEMÍ VILLALBA ESTUDILLO, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
NOVENO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, libre oficio a la empresa Conex, notificando el número de cuenta bancario, para que proceda a descontar del salario devengado por el obligado y depositar monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P
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