JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 06 de mayo de 2009.
199º y 150º
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JAIME DANIEL PIÑERO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.185, mediante el cual señala que se le están realizando descuentos directos por nómina de la obligación de manutención y adicionalmente él está depositando la misma, situación ésta que afecta su núcleo familiar, por lo cual existe un excedente en el pago de la pensión, este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales se pudo verificar que en fecha 01 de octubre de 2007, se dictó decisión en la cual se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias de Bs. 250,00 cada una. Ahora bien, desde el mes de octubre de 2007, hasta el mes de abril de 2009, se debió cancelar la cantidad total de Bs. 3.600,00; sin embargo, de la revisión de la libreta consta que se han depositado Bs. 4.250,00, de los cuales, Bs. 1.300,00 ha pagado el I.P.S.F.A., y Bs. 2.950,00 el obligado alimentario.
Habiéndose realizado el anterior cálculo, también se determinó que existe una diferencia de Bs. 650,00 que se canceló de más y que la madre ha cobrado la pensión hasta el mes mayo de 2009 y se le entregó una parte del mes de junio de 2009, equivalente a la suma de Bs. 70,00. Por ello el saldo restante a favor del alimentista es de Bs. 430,00 que se le debe reintegrar al ciudadano JAIME DANIEL PIÑERO CRUZ. Queda así realizado el cálculo solicitado.
Para resolver su solicitud del levantamiento de la medida de descuento directo por nómina, pasa esta juzgadora a revisar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que debe mantenerse la medida preventiva ya que garantiza el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista incurra en incumplimiento de su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral.
Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitada por el padre de la beneficiaria, en virtud de que incurrió en atraso reiterado en el pago de la pensión y toda vez que hacía el futuro pudiera causársele un perjuicio a la acreedora alimentaria; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es improcedente expedir las copias solicitadas en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda expedirle por secretaría la constancia de la decisión de fecha 01 de octubre de 2007.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano JAIME DANIEL PIÑERO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.185; relativa con el levantamiento de la medida de descuento directo por nómina decretada el 08 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1424-2007
Mcmc
Va sin enmienda
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