En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve, a la 11:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:45 a.m., en un Bien Inmueble consistente en un local comercial identificado con los Nros. 1-02 y 1-06, del Edificio Centro Comercial Ureña, ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILCAMI 2006 C.A., representada por el ciudadano ROSEMBERG SILVA ZULUAGA, Expediente Nro. 1.658-2009. Está presente el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.988.515, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A., Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble la ciudadana ERIKA SHE MIN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.992.350, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser empleada del ciudadano ROSEMBERG SILVA ZULUAGA, representante de la empresa demandada, el cual no se encuentra presente en este acto, fue la persona que permitió el acceso del Tribunal al inmueble y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El tribunal se hace acompañar del Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974-580, domiciliado en San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva dar cumplimiento a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, sobre el bien inmueble consistente en el local comercial en el cual nos encontramos constituidos. Es todo”. De seguidas este Juzgado solicita al perito designado y juramentado en este acto proceda a rendir el informe correspondiente en torno al bien inmueble referido al local comercial objeto de la medida de secuestro, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un bien inmueble, consistente en un local para comercio identificado con los Nros. 1-02 y 1-06, del Edificio Centro Comercial Ureña, ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual consta de dos (2) paredes edificadas en ladrillo frisadas y estucadas ya que tanto el frente del local como una de sus paredes laterales son en vidrio de seguridad con uniones en metal reforzado, techo de platabanda y piso de cerámica, dicho local consta de una sola área con una sala de baño pequeña, con sus piezas sanitarias completas y su puerta en madera, el mismo posee dos (2) puertas de acceso una de ellas en vidrio de seguridad con dos (2) cerraduras, ubicada en el frente del local que da acceso por la vía pública y la segunda puerta en vidrio y metal, con reja de seguridad y una sola cerradura, que da acceso al local por el interior del centro comercial. En términos generales dicho local se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación por lo que le atribuyo al mismo un valor prudencial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, a solicitud del Abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A., Parte Demandante, y conforme al decreto de Medida de Secuestro dictado por Juzgado de la causa, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE el Bien Inmueble consistente en un local comercial identificado con los Nros. 1-02 y 1-06, del Edificio Centro Comercial Ureña, ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, declara consumada la desposesión jurídica del mismo y se le hace entrega al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado en su condición de representante de la depositaria judicial la Seguridad, quien estando presente los recibe conforme. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto la ciudadana ERIKA SHE MIN ORTEGA, ya identificada, en su condición de empleada de la parte demandada, ha manifestado en este acto que desde hace ya varios meses que su empleador no se hace presente en el local comercial, y por cuanto la misma ha indicado también que ella como empleada de la empresa demandada se hace responsable de los bienes muebles existentes en el local secuestrado, pero que no dispone de un lugar al cual trasladar tales bienes muebles, es por lo que solicito a este Juzgado que, a los fines de salvaguardar tales bienes muebles propiedad de la parte demandada se efectúe inventario de los mismos y se constituya sobre ellos un depositó necesario y le sean entregados al representante de la Depositaria Judicial La Seguridad presente en este acto. Es todo”. En este estado, a solicitud del Apoderado Actor solicita al perito designado y juramentado en este acto proceda a inventariar y justipreciar el conjunto de bienes muebles existentes en el local secuestrado en este acto, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Informo al Tribunal que en el interior del local existen los siguientes bienes: MERCANCIA Y ENSERES: diecisiete (17) tiras de pilas Everady, tipo AA, cada tira de doce (12) pilas cada una, dos (2) Sache de Champú Drene, ocho (8) spray para planchar, marca Amor, seis (6) paquetes de Toallas Always, cada una contentiva de diez (10) toallas, veintidós (22) cremas para el cuerpo marca Spa Line, doce (12) champú marca Never Old, trece (13) cepillos de dientes para niños, de diferentes marcas, dos (2) jabones liquido marca Las Llaves, cuarenta y seis (46) tintes retoca raíces, marca Igora, cuatro (4) estuches de Schick Ultrex, contentivo de cinco (5) cartucho y hojillas para afeitar, un (1) Ntrisse Nro. 90, un acondicionador Palmolive, una colonia marca Day Day, tres (3) cremas K-y, tres (3) aromatizantes liquido para autos, dos (2) espumas para rizos, marca Loreal, cuatro (4) delantales marca Besi, dos (2) galones de Laca liquida para cabello marca Melenita, once (11) mechas/reflejos, marca Palette, diecisiete (17) cajas de tintes para el cabello marca Loral, una caja de tintes para el cabello marca Coleston, tres (39) cocteleras plásticas para tintes de cabello, una caja de guantes quirúrgicos, once (11) lacas marca Salerm, cuatro (4) protectores de lactancia marca Chico, una sobra cosmética marca Mon rive, una crema para lo pies, marca Artis, un (1) tubo pequeño individual de Decorub, un acondicionador marca Semi Di Lino, un (1) gel tropical de 100 gramos, dos (2) vasos pequeños con tapa y pitillo, para niño, dos (2) brochas barberas, un jabón de baño marca Savital, un acondicionador para niño, trece (13) navajas pequeñas de barbería, una (1) navaja grafiladora, marca Danna, un (1) peine con puntera, un cepillo para cabello marca Salerm, cuatro (4) linternas Eveready, diez (10) crema para zapatos, marca Cherry de diferentes colores y tamaños, trece (13) ganchos para cabello, marca Shock, setenta (70) aguas oxigenadas, marca Issue, noventa y siete (97) tintes para cabello, marca Issue, un (1) tinte para cabello marca Alternative Nro. 8, catorce (14) tintes para cabello, marca Evolution, diecisiete (17) tintes para cabello, marca Colestone, catorce (14) tintes para cabello, marca Salerm, con amoniaco, cinco (5) tintes Salerm, sin amoniaco, dieciocho (18) empaques 3x2 de crema dental, marca Tropical, veintitrés (23) cartas o catálogos de colores de tintes para cabello, dos (2) maquinas de detectores de billetes, sin serial, marca o modelo visible, una grapadora, un sacabocados, un extractor de leche materna, marca Avent, dos (2) teléfonos fijos de señal inalámbricos, modelo 1D02A053, seriales: ESN DEC.23011162574 y ESN DEC.23011161454, respectivamente, marca Telular, dos (2) calculadoras marca Casho, modelo CS-1200V, cuarenta y dos (42) bolsas de agua mineral, marca Cristal, una gavera plástica, una (1) alarma marca Central Electrónica con sus respectivos equipos y detectores, una escalera en aluminio de cinco (5) pasos, veinte (20) factureros, con numeración desde el 0001 al 1000, cada talonario de 50 facturas cada uno, una (1) caja contentiva de facturas, recibos y papelería, siete (7) sellos en madera y plástico, de diferentes características, un (1) portasellos en material plástico y metal, un cojín para sellos marca Azor, dos (2) tazas de aluminio, seis (6) cuadernos, una carpeta, una guía telefónica colombiana, un trapero, una escoba, un recoge basura, cuatro (4) tobos plásticos, dos (2) Papeleras plásticas; BIENES MUEBLES Y EQUIPOS: Dos (2) aires acondicionados marca Riviera tipo Split, sin serial ni modelo visible, nueve (9) estantes en madera, de los cuales ocho (8) de ellos son de 1,1 metros de largo por 0,50 metros de ancho por 2,4 metros de alto, y el restante es de 0,60 metros de largo con la misma altura y ancho que los anteriores, todos ellos de seis (6) entrepaños, excepto uno que posee solo un entrepaño, sin más datos de identificación de los mismos tales como marca, modelos o seriales, una repisa en madera de 1,1 metros de largo por 0,50 metros de ancho por 0,80 metros de alto, una (1) vitrina en metal vidrio, de 1,8 metros de largo por 0,60 metros de ancho por 1,1 metros de alto, un mueble en metal y vidrio con tres gaveras también en metal y un entrepaño usado para la colocación de la caja registradora, un archivador en metal, de tres gavetas, una silla, dos (2) bancos y una escalera de dos pasos todo en plástico, una escalera en aluminio de cinco (5) pasos. Dichos bienes muebles se encuentran en regular estado de uso y conservación por lo que les atribuyo a los mismos un valor prudencial de forma general a todos ellos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud formulada por el Apoderado Actor, y por cuanto en este acto, a pesar de estar presente la ciudadana ERIKA SHE MIN ORTEGA, ya identificada, en su condición de empleada de la Parte Demandada, ha manifestado en este acto que no dispone del lugar ni de los medios necesarios para el resguardo de dichos bienes encontrados en el inmueble secuestrado, es por lo que, a los fines de garantizar el estado y conservación de los mismos se Procede a Constituir sobre los mismos un DEPOSITO NECESARIO, el cual se rige conforme a lo dispuesto en los artículo 1775 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesta a tal efecto en la Ley sobre Depósito Judicial, y en consecuencia se le hace entrega de los mismos al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado, en su condición de representante de la depositaria judicial La Seguridad, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el perito en su informe, al cual se le indica expresamente que tales bienes muebles no fueron afectados con la ejecución de la presente medida ni sobre ellos pesa medida preventiva o ejecutiva alguna, razón por la cual los mismos le serán entregados a su propietario desde el momento que sean requeridos, a tal efecto el representante de la Depositaria Judicial solicita el derecho de palabra y cedida que le fue expone: “Por cuanto los bienes muebles sobre los cuales este Juzgado ha constituido un Depósito Necesario, como fueron mencionados por el perito, son pocos y de poco valor por el tipo de bienes que se trata y el estado en que se encuentran, lo cual hace muy oneroso para la parte demandada para el momento del retiro de los mismos, pues deben ser llevados hasta los galpones de la Depositaria Judicial ubicados en la ciudad de San Cristóbal, es por lo que pido a este Tribunal le sea conferida la guarda y custodia de los mismos al ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, hasta el efectivo retiro de ellos por parte de su propietario, momento en el cual procederé a informar ante el Tribunal de la causa la entrega de los mismos a sus propietarios. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud efectuada por el representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado, ACUERDA conferir la guarda y custodia de los bienes muebles encontrados en el interior del local comercial secuestrado en este acto, los cuales fueron inventariados, descritos y justipreciados por el perito en su informe, el cual se da aquí por reproducidos, al Abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, quien estando presente acepta la misma, se compromete a cuidar de dichos bienes con la diligencia de un buen padre de familia y declara recibir conforme los bienes muebles objeto de la guarda y custodia. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 5:15 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL APODERADO EJECUTANTE Y ACEPTANTE DE LA GUARDA Y CUSTODIA (Rfdo.)

LA NOTIFICADA (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1361-2009.