San Cristóbal, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10597/2008 seguida contra el imputado MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.196, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/07/1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Reina Ramírez (v) y Pablo Francisco (v), residenciado en la carrera 01, casa N° 9-24, Sector la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.06.24.
• DELITO: OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la zona comercial, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, indicando que se trasladaran a la carrera 1 entre calles 9 y 10 de la ermita, ya que al parecer en el sitio se encontraba un ciudadano quien portaba un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el sitio observaron un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa con intenciones de huir del lugar arrojando hacia un lado un objeto motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del pantalón ocho balas calibre 7.65, sin percutir, en vista da la incautado procedieron a efectuar una inspección en el lugar donde lanzo el objeto encontrando tirada en la capa asfáltica un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, sin proveedor, por tal motivo procedieron a detener preventivamente por estos hechos al sujeto intervenido quien se identifico como GENNY ALEXANDER MONTOYA GUERRERO, seguidamente procedieron a verificar el arma de fuego por el sistema sipol, el cual se encuentra solicitada por la delegación de San Cristóbal por hurto genérico común.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.196, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/07/1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Reina Ramírez (v) y Pablo Francisco (v), residenciado en la carrera 01, casa N° 9-24, Sector la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.06.24, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 31 de Marzo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial de fecha 08/12/2008, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, el reporte Siipol-Armas y la Experticia de Reconocimiento Balistico, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto del imputado MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, es la siguiente:
1.- El delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
2.- El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un concurso real de delitos, debe esta Juzgadora acumular las penas tomando la pena del delito de mayor entidad el cual para este caso es el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal.
Finalmente por cuanto el imputado MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Pena.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.196, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/07/1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Reina Ramírez (v) y Pablo Francisco (v), residenciado en la carrera 01, casa N° 9-24, Sector la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.06.24, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Pena, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.196, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/07/1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de Reina Ramírez (v) y Pablo Francisco (v), residenciado en la carrera 01, casa N° 9-24, Sector la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.06.24, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Pena.-
TERCERO: EXONERAR a MONTOYA GUERRERO GENNY ALEXANDER, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-10507-09
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