REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Quince (15) de Mayo de 2009
199° y 150°

Causa Nº S1C-215-05
Exp. Fiscal Nº 20F9-0018-05

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inpre Nº 98.661, apoderado del ciudadano EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.516, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 61, tomo 27, de fecha 22 de Abril de 2005; donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: CHEYENNE, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Año: 2001, Placas: 23S-CAB, Serial de Motor: 21V332014, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T21V332014, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Nº 55, tomo 18, de fecha 16 de Septiembre de 2004, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehiculo con las siguientes Modelo: CHEYENNE, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Año: 2001, Placas: 23S-CAB, Serial de Motor: 21V332014, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T21V332014, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA ARIAS, procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados y suplantados, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.-

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Dictamen Pericial de Vehículo, de fecha 31 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1.- Que el serial Placa (VIN) se determina SUPLANTADA Y FALSA.
2.- Que el Serial Motor se determina FALSO.
3.- Que el Serial FCO, SUPLANTADO.-“

2.- Experticia de Seriales y Avalúo Real, Nº 025 de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“01.- La Chapa de Identificación de seriales es ORIGINAL, pero su sistema de fijación no.-
02.- El serial de motor, es ORIGINAL.-
03.- El serial de seguridad es ORIGINAL.-“

3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-009, de fecha 07 de Enero de 2005, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, el cual concluye entre otras cosas:

“En base a las observaciones practicadas se llego a la siguiente conclusión: El documento descrito en la parte expositiva del presente informe el mismo es un Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país”.-

4.- Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1529, de fecha 13 de Septiembre de 2005, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual concluye entre otras cosas:

“1.- Que el Serial de Carrocería (Placa Vin) FALSA Y SUPLANTADA.
2.- Que el Serial Chasis DEVASTADO.
3.- Que el Serial Motor ALTERADO”.-

5.- Dictamen Pericial, de fecha 28 de Septiembre de 2005, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual concluye entre otras cosas:

“1.- Que el serial placa (VIN) se determina ORIGINAL.
2.- Que el serial motor se determina ORIGINAL.
3.- Que el serial F.C.O. se determina ORIGINAL”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el propietario tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Nº 55, tomo 18, de fecha 16 de Septiembre de 2004, donde lo adquiere de manos de la ciudadana WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, quien lo compra al ciudadano ENIO JOSE DIAZ CAMACHO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo 170, folios 76-77, de fecha 02 de Septiembre de 2004, y quien figura como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3575280, de fecha 18 de Marzo de 2002, el cual es ORIGINAL, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto los seriales del referido vehiculo se encuentran ORIGINALES, pero SUPLANTADAS en cuanto a su sistema de fijación, no deja de ser menos cierto que los mismo corresponden al vehiculo que los porta tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3575280, de fecha 18 de Marzo de 2002, el cual es ORIGINAL, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, y no se ha encontrado algún serial oculto que acredite otra propiedad o características al vehiculo.
Finalmente la duda sugerida en los diferentes Dictamen Pericial de Vehículo y Experticia realizado por la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
….Omissis…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GAURDA Y CUSTODIA EL VEHÍCULO Modelo: CHEYENNE, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Año: 2001, Placas: 23S-CAB, Serial de Motor: 21V332014, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T21V332014, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, al ciudadano EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1412, de fecha 30-06-05, y a la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, también en el hecho que dicho bien presenta un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3575280, de fecha 18 de Marzo de 2002, el cual es ORIGINAL, que el mencionado ciudadano según documento de compra venta, le compró el vehículo a WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, quien lo compra al ciudadano ENIO JOSE DIAZ CAMACHO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo 170, folios 76-77, de fecha 02 de Septiembre de 2004, y quien figura como propietario del bien mueble.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.516, EL VEHICULO Modelo: CHEYENNE, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Año: 2001, Placas: 23S-CAB, Serial de Motor: 21V332014, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T21V332014, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Nº 55, tomo 18, de fecha 16 de Septiembre de 2004; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano EDILBERTO ANTONIO PEREZ BECERRA, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº S1C-215-05
Exp. Fiscal Nº 20F9-0018-05