REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Martes, 19 de Mayo de 2009, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10023/2008, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado HENRIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, el imputado de autos HENRIQUEZ JHOAN JESUS, asistido por la Defensora Pública Penal, abogado BELKIS PEÑA, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de sobreseimiento. Hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique a favor del mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad de Interés Social de que habla el articulo 71 de la Ley Especial, por lo que se determinado que el imputado efectivamente se trata de un consumidor. La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado HENRIQUEZ JHOAN JESUS, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado BELKIS PEÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HENRIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano HENRIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Concluyó la audiencia siendo las 12:00 m. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HENRIQUEZ JHOAN JESUS
SOBRESEÍDO
P.I. P.D.
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
CAUSA PENAL N 1C-10023-08
Audiencia Preliminar
2009/05/19
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA: 1C-10023/2008.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público
SOBRESEDIDO: HENRIQUEZ JHOAN JESUS
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
Defensora Pública Penal.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 05 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle 3 entre quinta avenida, específicamente en las escaleras que conducen al Barrio 8 de Diciembre, visualizaron que por dichas escaleras subia desde el barrio hacia el centro de la ciudad un ciudadano quien al notar la presencia policial detuvo la marcha e intento retornar hacia el barrio, por tal motivo lo interceptaron y dicho ciudadano adopto una actitud nerviosa, procediendo a practicarle una inspección personal, encontrándole en su poder un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga y tres contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, en vista de tal situación procedieron a detención preventiva del ciudadano intervenido que se identifico como JOHAN JESUS HENRIQUEZ, quien es soldado activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela.-
De la Experticia realizada a las sustancias incautadas dio como resultado la muestra “A”, un peso bruto de dos (02) gramo con ochocientos (800) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa), y la muestra “B”, un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, dando positivo para COCAINA BASE (Bazuko).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento e Imposición de Medida de Seguridad, la Representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, agregando que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2.
Seguidamente la Juez impuso al imputado HERIQUEZ JHOAN JESUS, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado BELKIS PEÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
DEL SOBRESEIMIENTO
Valorando todos los argumentos y de la revisión minuciosa de la presente causa, es concluyente que tales cantidades y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VASQUEZ DELGADO WILSON ORLANDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V-83.642.288, Profesión u oficio comerciante, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1976, residenciado en Boca de caneyes al final de la calle Buenos Aires, casa S/N, en obre negra se esta construyendo, Estado Táchira, teléfono 0426-972.68.92, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.-
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación Fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano HERIQUEZ JHOAN JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/09/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.523, de profesión u oficio Militar activo, de estado civil soltero, hijo de Elsa Enrique (v) y Alirio Ramírez (v), residenciado en Maracay, Barrio Para Para, vereda 5, casa N° 26, Maracay Estado Aragua; el Nula vía la Chricoa, calle principal, donde esta la romana, teléfono 0278-414.55.74, 0243-771.31.04, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-10023-08