San Cristóbal, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10772/2009 seguida contra el imputado OSSA AGUIRRE SANYER EDUARDO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1991, Registro Civil N°, hijo de Zoraida Patricia Ossa (f) y Luis Eduardo Ossa Céspedes (f) , de 18 años de edad, residenciado en el Valle, curva del Águila, mas abajo de la tiendita que queda en la esquina, cerca del Mercal, la última casa, prefabricada, teléfono 0424-7554952.

• DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO GUERRERO SEPULVEDA.

• DEFENSOR: Abogada BETSABE MURILLO, Defensora Pública.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de inteligencia a la altura del Castillo de las Telas ubicado entre la quinta avenida del Centro de San Cristóbal, en labores de patrullaje a pie, cuando se les acerco un ciudadano de aproximadamente 20 años de edad, quien les ofreció un celular, marca Nokia, modelo N95, por la cantidad de 700 bolívares, el cual le preguntaron que si ese teléfono celular era robado, manifestando en clara voz que “SI”, luego de haber declarado que ese celular era robado procedieron a identificarse como funcionarios policiales del Estado Táchira, e intervenirlo policialmente y practicarle una inspección personal, encontrándole a la altura de la mano izquierda un celular marca Nokia, modelo N95, abonado al Nro. 0424-760.33.73; quedando identificado el sujeto intervenido como SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE; posteriormente se incauto el teléfono celular y se busco en el directorio del mencionado teléfono algún numero de teléfono que se relacionara con el dueño del celular, encontrando un numero donde se encuentra escrito “Mamá Teresa” y aparece el número telefónico 0426-875.73.52, al efectuar una llamada telefónica el numero antes mencionado respondió una ciudadana quien se identifico con el nombre de ARELIS, a quien le preguntaron que si tenia conocimiento de quien era el teléfono con el abonado 0424-760.33.73, manifestando que ese número le pertenecía a ella, y que ese celular le había sido robado el día miércoles 11/03/2009 a la altura del Centro Cívico; seguidamente le manifestaron a la ciudadana que debía trasladarse a la Comisaría Policial a los fines de colocar la denuncia, en vista de lo sucedido fue detenido preventivamente por estos hechos el sujeto intervenido.
De la denuncia interpuesta por la ciudadana GUERRERO SEPULVEDA ARELIS COROMOTO, se desprende entre otras cosas que el día miércoles 11/03/2009, como a las 04:30 de la tarde ella iba por el centro cívico hablando por su celular cuando de pronto le dieron un golpe en la cara y le robaron el celular de las manos y al voltear observo a dos jóvenes y uno de ellos se llevaba el teléfono en la mano incluso se estaba riendo; después ella llamo y le contesto un hombre al que le ofreció la cantidad de 500 bolívares para que le regresara en celular, después no hablo mas con el hombre; luego el día 13/03/2009, recibió una llamada en horas de la tarde donde le informaban unos funcionarios policiales que habían encontrado el celular y que se trasladara a la Comisaría Policial del terminal de pasajeros que allí la esperaban, cunado llego reconoció el celular y el sujeto que estaba detenido como el mismo que la había robado y con el que había hablado, así mismo al revisar el teléfono encontró unas fotos de sujetos que la habían robado y que ellos se las habían tomado.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1991, Registro Civil N°, hijo de Zoraida Patricia Ossa (f) y Luis Eduardo Ossa Céspedes (f) , de 18 años de edad, residenciado en el Valle, curva del Águila, mas abajo de la tiendita que queda en la esquina, cerca del Mercal, la última casa, prefabricada, teléfono 0424-7554952, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO GUERRERO SEPULVEDA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO GUERRERO SEPULVEDA, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 14 de marzo de 2009, experticia de avaluo real, acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17 de Abril de 2009, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO GUERRERO SEPULVEDA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:

El delito de ROBO IMPROPIO, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido acusado ejerció violencia contra la victima al momento de la ejecución del robo.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1991, Registro Civil N°, hijo de Zoraida Patricia Ossa (f) y Luis Eduardo Ossa Céspedes (f) , de 18 años de edad, residenciado en el Valle, curva del Águila, mas abajo de la tiendita que queda en la esquina, cerca del Mercal, la última casa, prefabricada, teléfono 0424-7554952, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO GUERRERO SEPULVEDA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1991, Registro Civil N°, hijo de Zoraida Patricia Ossa (f) y Luis Eduardo Ossa Céspedes (f) , de 18 años de edad, residenciado en el Valle, curva del Águila, mas abajo de la tiendita que queda en la esquina, cerca del Mercal, la última casa, prefabricada, teléfono 0424-7554952, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS COROMOTO GUERRERO SEPULVEDA.-

TERCERO: EXONERAR a DUARTE PEDRO LUIS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra delimputado SANYER EDUARDO OSSA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1991, Registro Civil N°, hijo de Zoraida Patricia Ossa (f) y Luis Eduardo Ossa Céspedes (f) , de 18 años de edad, residenciado en el Valle, curva del Águila, mas abajo de la tiendita que queda en la esquina, cerca del Mercal, la última casa, prefabricada, teléfono 0424-7554952, Estado Táchira, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de Occidente.


En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº 1C-10772-09