REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Mayo de 2009
199° y 150°

Causa Nº 1C-S-747-08
Exp. Fiscal Nº 20F09-1932-05

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado GONZALEZ SIERRAALTA HANCER JUAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.905, inpre Nro. 91.084, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIAZ JORGE WILLIAMS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.529.467, según poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública de la Fría, bajo el Nº 84, folios 173 y 174, de fecha 04 de Septiembre de 2008, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: WAGONEER LIMITE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1988, Placas: XSY290, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV069922, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 20, tomo 42, folios 43-44, de fecha 01 de Marzo de 2005, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la población de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, cuando se hizo acto de presencia al referido punto de control un vehículo Modelo: WAGONEER LIMITE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1988, Placas: XSY290, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV069922, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, procediendo a indicarle al conductor que estacionara el vehículo a la derecha quedando identificado como DIAZ JORGE WILLIANS; seguidamente procedieron a informarle al conductor que se le realizaría una inspección a los seriales de identificación donde pudieron observar que los mismos presentan signos físicos de suplantación y alteración, razón por la cual procedieron a la retención preventiva del vehiculo.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 013, de fecha 09 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, mediante la cual concluyen lo siguiente:

“01.- La Chapa de identificación de seriales, es FALSA.-
02.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO.-
03.- La chapa de seguridad, es FALSA.-
04.- Presenta signos de activación de seriales, con anterioridad.-
05.- Se reactivo el vehículo, sin lograr resultados positivos.-”

2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-041, fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, mediante la cual concluyen lo siguiente:

“El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1436049, corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen Legal en nuestro país, en cuando su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que si bien es cierto el ciudadano DIAZ JORGE WILLIAMS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.529.467, posee un documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 20, tomo 42, folios 43-44, de fecha 01 de Marzo de 2005, mediante el cual adquiere el vehiculo Modelo: WAGONEER LIMITE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1988, Placas: XSY290, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV069922, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, de manos del ciudadano MARCELINO SAEZ, quien lo adquiere del ciudadano LUIS CARLOS MONROY PERTUZ, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, tomo 39, de fecha 14 de Abril de 2000, quien figura como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1436049, de fecha 21 de Mayo de 1997, el cual es ORIGINAL. No deja de ser menos cierto que de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que en lo concerniente a los seriales de identificación del referido vehiculo los mismos se encuentran FALSOS Y ALTERADOS, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la parte izquierda del tablero, donde se lee la cifra Nº 8YCMT754XJV069922, no son los utilizados originalmente por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de seguridad ubicado en la parte interna de la cajuela del motor, guarda barro derecho, donde se lee la cifra Nº 69922, no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora y la superficie se encuentra pulida con estrías de fricción y marcas de repetición, ocasionadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular, con la finalidad de eliminar su serial original y plasmar el que posee actualmente.

En consecuencia a criterio de esta Juzgadora, un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus características de identificación de sus principales partes se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fabricas, plantas debidamente autorizadas, sino que son armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos, clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a sus características físicas que lo identifican e individualizan de otros vehículos.

Finalmente entregar el vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: WAGONEER LIMITE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1988, Placas: XSY290, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV069922, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR; en virtud de las diligencias de investigación que corren insertas en el expediente y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: WAGONEER LIMITE, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1988, Placas: XSY290, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV069922, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR; solicitada por el Abogado GONZALEZ SIERRAALTA HANCER JUAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.905, inpre Nro. 91.084, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIAZ JORGE WILLIAMS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.529.467, según poder otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública de la Fría, bajo el Nº 84, folios 173 y 174, de fecha 04 de Septiembre de 2008; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-

CAUSA Nº S1C-747-08
Exp. Fiscal Nº 20F09-1932-05