San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10633/2008 seguida contra el imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada MAYTHE PINEDA MORALES, Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 16/06/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° No Suministro (Indocumentado), de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Rosa Minta Acevedo (v) y de Orlando Chacón (v), residenciado Barrio el Paraíso, calle 1 el tapón, La Concordia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro.
• DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogada JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por la avenida Carabobo, específicamente entre carreras 9 y 10, frente a la Panadería “Mi Capricho”, cuando visualizaron una adolescente persiguiendo a un ciudadano quien les manifestó a viva voz que la había robado, procediendo a intervenir al sujeto quien se identifico como JOVANNY ALONSO MENDOZA ACEVEDO, a quien se le manifestó sobre la sospecha de tenencia de objetos de procedencia ilegal; realizándole una inspección corporal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, en ese momento se bajo de la buseta un adolescente quien fue señalado por la victima como el que acompañaba al sujeto intervenido, seguidamente la adolescente agraviada manifestó que el ciudadano y el adolescente que tenían intervenidos le habían robado el celular, procediendo a enseñarle el celular encontrado al ciudadano intervenido y la adolescente lo reconoció como de su propiedad, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos.-
De la denuncia interpuesta por la adolescente N.Y.N.G. (identidad omitida por disposiciones de Ley), de 17 años de edad, se desprende entre otras cosas que el día 24 de febrero de 2009, ella se encontraba en la buseta de la línea 21 de Mayo, cuando se acercaron a donde ella se encontraba sentada a la parte izquierda y uno de ellos se sentó al lado de ella y se le quedo mirando, ambos con una actitud nerviosa, y aprovecharon que ella estaba distraída observando unas fotos y el otro adolescente se le acerco y salio corriendo detrás de él y antes de bajarse de la buseta forcejearon y salio corriendo, y en eso venían dos policías en moto y les indico lo sucedido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 16/06/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° No Suministro (Indocumentado), de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Rosa Minta Acevedo (v) y de Orlando Chacón (v), residenciado Barrio el Paraíso, calle 1 el tapón, La Concordia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.N.G. (identidad omitida por disposiciones de Ley), de 17 años de edad.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 07 de Abril de 2009, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.N.G. (identidad omitida por disposiciones de Ley), de 17 años de edad.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido la solicitud presentada por la defensora ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, es venezolano y tiene su residencia fija en el país, por lo que es evidente el arraigo en el país.
En segundo lugar, observa esta Juzgadora que el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por lo que la pena que en principio pudiera llegar a imponérsele, no excede de 10 años, razón por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, por cuanto ya finalizo la parte investigativa; ni que influirá en la victima, testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
En el caso que nos ocupa debe esta Juzgadora revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el merito de lo expuesto observa esta Juzgadora que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las condiciones del imputado propias del imputado; considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, en fecha 25/02/2009 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Obligación de PRESENTRASE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.N.G. (identidad omitida por disposiciones de Ley), aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial de fecha 24/02/2009, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, Acta de Denuncia N° 073, de fecha 24/02/2009, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, como autor del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.N.G. (identidad omitida por disposiciones de Ley), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:
El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja DOS (02) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PUNTO PREVIO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 16/06/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° No Suministro (Indocumentado), de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Rosa Minta Acevedo (v) y de Orlando Chacón (v), residenciado Barrio el Paraíso, calle 1 el tapón, La Concordia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NELCY YAJAIRA GONZALEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 16/06/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° No Suministro (Indocumentado), de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Rosa Minta Acevedo (v) y de Orlando Chacón (v), residenciado Barrio el Paraíso, calle 1 el tapón, La Concordia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NELCY YAJAIRA GONZALEZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido el 16/06/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° No Suministro (Indocumentado), de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Rosa Minta Acevedo (v) y de Orlando Chacón (v), residenciado Barrio el Paraíso, calle 1 el tapón, La Concordia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NELCY YAJAIRA GONZALEZ.-
TERCERO: EXONERAR a MENDOZA ACEVEDO JOVANNY ALONSO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-10633-09
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