San Cristóbal, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7545/2006 seguida contra el imputado CHACON JOSE YOFAN, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• ACUSADO: ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.008, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Chacón Viuda de Zambrano (v), residenciado en la Vía Principal de Campo C, cruce con Simón Bolívar, casa N° A-114, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono No Suministro.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO.
• DEFENSOR: Abogada JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Septiembre de 2006, ocurrió un accidente de transito en el sector denominado como la avenida Marginal del Torbes, a la altura del Barrio El Paradero, vía pública, San Cristóbal, el cual sucedió en el momento que el ciudadano JOSE YOFAN ZAMBRANO CHACON, conducía el vehículo camioneta modelo Blazer, de su propiedad y transitaba por el mencionado sector en sentido norte sur, arrollando al peatón JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO, de quien se desconoce que ruta transitaba, quedando tendido sobre el pavimento cerca de la isla divisoria del referido sector y muriendo posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas en el arrollamiento.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 06 de Febrero de 2009, la Fiscalía Septima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial y de investigación penal y el acta de defunción, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es la siguiente:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.008, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Chacón Viuda de Zambrano (v), residenciado en la Vía Principal de Campo C, cruce con Simón Bolívar, casa N° A-114, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.008, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Chacón Viuda de Zambrano (v), residenciado en la Vía Principal de Campo C, cruce con Simón Bolívar, casa N° A-114, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono No Suministro, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BENITEZ GUERRERO.-
TERCERO: EXONERAR a ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ZAMBRANO CHACON JOSE YOFAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.008, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Chacón Viuda de Zambrano (v), residenciado en la Vía Principal de Campo C, cruce con Simón Bolívar, casa N° A-114, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono No Suministro.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-7545-06
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