REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2009.
199º y 150º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9442-09 seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguida en contra de el imputado MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado MILAGROS RIVAS CAMPO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.
ACUSADO: MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Boliviana, en punto de control La Jabonosa, los cuales mediante acta Nº 003, dejan Constanza que en la mima fecha en procedimiento de rutina, procedieron a chequear un vehiculo que pasaba procedente de Colon, con las siguientes características: MARCA DAIAHU, MODELO TERIOS COOL, COLOR ROJO, PLACAS SBF-65G, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079537073, SERIAL DE MOTOR 4 CILDROS, TIPO SPORT WAGON, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR conducido por la ciudadana ANA JOHANNA MUÑETES ORTIZ, solicitándole la documentación que la acreditara propietaria del vehiculo la misma presentando síntomas nerviosas, presentando copia fotostática a color del certificado de registro signado con el numero 25210116 a nombre del ciudadano JOSE ARNULFO GUERA CHACON, de cedula V-03.622.862, de fecha 21 de Febrero de 2007, por lo que los funcionarios procedieron a chequear las placas idénticadoras por el sistema de enlace de SICOPOL TACHIRA, arrojando como resultado que el mencionado vehiculo, se encuentra solicitado por la dependencia 36-010, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor de fecha 12 de Enero de 2009, según Nº H-832284. Vista tal situación quedo detenida y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la imputada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMINIALES:
1.- Funcionarios SM/3 MATHEUS BRIEÑO WILMER, SM/3 RIBAS BRICEÑO BENITO, S/2 CANTILLO FLORES MAIKEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes efectuaron procedimiento de aprehensión de la imputada de autos.
2.- JOSE QUINTERO ALFREDO, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, victima en la presente causa.
3.- Lic. SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizo experticia de seriales al vehiculo incautado al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
.1.- Acta de investigación policial Nº 299 de fecha 10 de Septiembre de 2008.
2.- Reseña fotográfica tomadas al momento de la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (DIRSOP) PLACA 582 EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA, DISTIGUIDO PLACA HUGO CHACON y AGENTE PLACA 1466 JOSE CONDELARIO ESCALONA.
2.- Declaración de los funcionarios policiales DETECTIVE JOSE CANDELARIO VARELA Y GOMEZ JAMER.
3.- Copia de denuncia de fecha 12 de Enero de 2008.realizada por la victima.
4.- Resultado de la Experticia Nº 025, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 22 de Enero de 2009, realizada al vehiculo.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte la imputada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el término Medio, que es el normalmente aplicable lo que quedaría la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Sobre el monto así determinado la sentenciada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva y se exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Presentar una persona que sea familiar quien suscribirá acta compromisoria a objeto de efectuar el cuidado y vigilancia de la imputada, así como informar al Tribunal cuando así sea exigido.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Presentar una persona que sea familiar quien suscribirá acta compromisoria a objeto de efectuar el cuidado y vigilancia de la imputada, asi como informar al Tribunal cuando así sea exigido.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-17.811.210, hija de Marina Ortiz(v) y Fabio Muñeton(v), de profesión u oficio Empleada del Sambil, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, casa número 11-33, cerca de la Policía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra la acusada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a la acusada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA , ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada MUÑETON ORTIZ ANA JOHANNA, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-9442-09.
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