REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia en lo cual se observa:

En fecha 06/04/2009, la Fiscalía del Ministerio Publico, recibe actuaciones del Centro Penitenciario de Occidente, relacionas con un informe por el jefe de Régimen YEIZON ALEXANDER RAMIREZ, quien deja constancia de lo siguiente “ en esta misma fecha siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, el jefe de régimen YEIZON ALEXANDER RAMIREZ, adscrito al Centro Penitenciario deja constancia que se encontraba de servicio cuando observo que un grupo de aproximadamente 22 internos subieron hacia el área administrativa corriendo al llegar a la jefatura fueron interrogados y manifestando que no podían permanecer en el área de reclusión por cuanto presentan problemas con la población reclusa y temen por su integridad física, por lo que fueron trasladados a la enfermería.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos narrados no tipifican como delito penal, en consecuencia se desestima la denuncia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.




REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9727-09.