REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por TRUJILLO LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.640.058, residenciado en Avenida Marginal del Torbes, vereda 8, casa 8-25, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano TRUJILLO LUIS, interpone denuncia en contra de ciudadano ARMANDO ANTONIO GUERRERO ANGARITA, por cuanto es el objeto de amenazas por parte de dicho ciudadano, debido a que el le compró el tercer piso donde el vive, ya que el mismo el día 28/12/2007, realizo una fiesta subiendo el volumen al radio, por lo que su esposa molesta le lanzo agua mojándolo, y el se encontraba bajo los efectos del licor tomando una actitud agresiva partiendo 10 vidrios de la casa, ocasionado varios daños a la casa, haciéndole compañía su hermano OSCAR y del cuñado ORLANDO, ellos viven en la misma casa, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada se hizo presente la policía del Estado Nº 606 los cuales presenciaron cuando el ciudadano OSCAR, subió a la casa y lo agredió físicamente e insulto a su esposa, y los funcionarios no pudieron hacer nada por encontrase dentro de la casa, motivo por el cual formula la denuncia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, ya que se trata del delito de Amenazas, delito el cual es de acción privada, debiendo a victima proceder de conformidad con el articulo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción dependiente de instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano TRUJILLO LUIS , ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la TRUJILLO LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.640.058, residenciado en Avenida Marginal del Torbes, vereda 8, casa 8-25, San Cristóbal, Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9735-09.