REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano DURAN OROZCO MARCELINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con cédula de identidad Nº V.-2.218.928, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, de estado civil casado, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Orozco (V) y Luis Alberto Durán (f), residenciado en la Urbanización Coromoto, calle principal, casa número 1-113, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma Del Estado Táchira, Comando Rurales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en el folio 03 de la presente causa: En fecha 12 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector del Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, frente a la Carnicería Din José, cuando visualizaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, cambiando se rumbo y acelerando el paso, siendo intervenido y realizando una inspección personal conforme a lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASPARENTE, CONTETIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO DOBLADO ENTRE SI, CONTETIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, motivo por el cual quedo detenido e identificado como DURAN OROZCO MARCELINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con cédula de identidad Nº V.-2.218.928, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, de estado civil casado, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Orozco (V) y Luis Alberto Durán (f), residenciado en la Urbanización Coromoto, calle principal, casa número 1-113, San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al imputado DURAN OROZCO MARCELINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con cédula de identidad Nº V.-2.218.928, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, de estado civil casado, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Orozco (V) y Luis Alberto Durán (f), residenciado en la Urbanización Coromoto, calle principal, casa número 1-113, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Autónoma Del Estado Táchira, y así se encuentra inserto en folio 11 Experticia realizada a los envoltorios de presunta droga incautados al imputado de autos el cual dio como resultado MUESTRA A SEIS ENVOLTORIOS CONTETIVOS DE UNA POLVO COLOR BEIGE COCAINA BASE Y MUESTRA B A UN ENVOLTORIO CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES, MARIHUANA, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al imputado DURAN OROZCO MARCELINO DURAN OROZCO MARCELINO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DURAN OROZCO MARCELINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con cédula de identidad Nº V.-2.218.928, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, de estado civil casado, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Orozco (V) y Luis Alberto Durán (f), residenciado en la Urbanización Coromoto, calle principal, casa número 1-113, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9808-09.