REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana RODRIGUEZ YEIMI MARCELA Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 16-02-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.-17.292.011, hija de Olga Elena Mantilla Montoya, de estado civil soltera, profesión u Oficio Mesonera, domiciliada en el Bar La Morenita propiedad de Matilde, calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial De Coloncito, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la del día, se encontraban en la sede de la Comisaría Policial Panamericano ubicado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuando se hizo presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES MORET, formulando una denuncia en contra de una ciudadana de nombre YEIMI RODRIGUEZ, quien le había quitado la cedula de identidad y la había golpeado, de inmediato se trasladaron al lugar donde se encontraba la presunta agresora, cuando observaron por la Escuela Nacional Coloncito, a una ciudadana de piel morena, quien fue señalada por la victima como la agresora, procedieron a intervenirla policialmente, solicitándole su documentación quedando detenida e identificada como RODRIGUEZ YEIMI MARCELA Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 16-02-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.-17.292.011, hija de Olga Elena Mantilla Montoya, de estado civil soltera, profesión u Oficio Mesonera, domiciliada en el Bar La Morenita propiedad de Matilde, calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana RODRIGUEZ YEIMI MARCELA Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 16-02-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.-17.292.011, hija de Olga Elena Mantilla Montoya, de estado civil soltera, profesión u Oficio Mesonera, domiciliada en el Bar La Morenita propiedad de Matilde, calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a la imputada RODRIGUEZ YEIMI MARCELA Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 16-02-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.-17.292.011, hija de Olga Elena Mantilla Montoya, de estado civil soltera, profesión u Oficio Mesonera, domiciliada en el Bar La Morenita propiedad de Matilde, calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: .- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y no agredirla ni física, psicológicamente ni moralmente, 3.- No cometer cualquier hecho delictivo y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODRIGUEZ YEIMI MARCELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ YEIMI MARCELA Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 16-02-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.-17.292.011, hija de Olga Elena Mantilla Montoya, de estado civil soltera, profesión u Oficio Mesonera, domiciliada en el Bar La Morenita propiedad de Matilde, calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y no agredirla ni física, psicológicamente ni moralmente, 3.- No cometer cualquier hecho delictivo y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9810-09.