REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2.009

ASUNTO: 2C-6345-05
AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana Abg., FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Sexta, actuando con el carácter de Defensora del imputado GERSON ALBERTO ROMERO BELTRÁN, igualmente identificado en las presentes actuaciones, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Artículo 260, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, según los hechos que dieron origen al presente proceso y que consta en Acta de diligencia de servicio de fecha 05 de Octubre de 2004, emanada del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, suscrita por los funcionarios WALTER IBAN MEDINA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.247.502, Soltero, empleado público, encargado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, quién manifestó que dentro de las atribuciones que le son inherentes está la supervisión y control de asistencia de las pernoctas de los penados que se encuentran gozando del beneficio de libertad “DESTACAMENTO DE TRABAJO” que en virtud de esto observó las prolongadas ausencias a sus pernoctas del penado GERSON ALBERTO ROMERO BELTRÁN, a quién el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, le había concedido el beneficio de Pre Libertad, Destacamento de Trabajo, en oficio N° 27 de fecha 07-01-2003, que se encontraba presentándose regularmente a su pernocta en ese centro, hasta el día 16-06-2004, motivo por el cual se le revocó el beneficio. Por esta razón, se remitió oficio N° 818 de fecha 05 de Octubre de 2004 al Fiscal Superior del Ministerio Público, por el cual remite informe suscrito por la Dirección, en relación a la fuga del ex interno-.


II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 01 de Octubre de 2004, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto motivado resuelve la situación jurídica del penado GERSON ALBERTO ROMERO BELTRÁN, en virtud de que ha incumplido con una de las condiciones exigidas por la ley para la obtención y conservación del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como lo es la ausencia a sus entrevistas a la Unidad Técnica y a la pernota ordinaria, se desconoce su paradero, presumiéndose que hubo quebrantamiento de condena, por lo que podría considerarse la comisión de nuevo delito, lo que conlleva definitivamente a la revocatoria del beneficio en cuestión tal como lo dispone el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida por este Tribunal Segundo de Control al Ciudadano GERSON ALBERTO ROMERO BELTRÁN, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal (vigente para la época de los hechos), así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que la pena a imponer por su presunta comisión en el delito endilgado está supeditada a la pena de la principal, es decir al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, donde el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CONDENÓ al Ciudadano GERSON ALBERTO ROMERO BELTRAN a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido al aumento de la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, como delito principal, toda vez que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, lo que hace es agravar la pena del delito principal, trátese de delito pluriofensivo, atentatorio contra la salud de las personas; delitos de alta incidencia en este estado fronterizo, por lo que considera este juzgador que ante la magnitud del daño causado, el aumento de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento que podría llegar a tener dicho penado, de manera que pueda influir sobre el desarrollo del proceso, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En consecuencia concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al penado GERSON ALBERTO ROMERO BELTRAN. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal observa que, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogado Abg., FABIANA REYES COLMENARES, plenamente identificados en autos, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado GERSON ALBERTO ROMERO BELTRAN, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado penado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogado ., FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano penado GERSON ALBERTO ROMERO BELTRAN, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

TRASLADASE AL IMPUTADO A LOS FINES DE IMPONERLO DEL PRESENTE AUTO




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

2C-6345-05