REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2009.
Asunto Principal N° 2C-9642-09
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADO: DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD.
• DEFENSOR: DANIEL SANCHEZ.
• VICTIMA: ARMANDO AURELIO MORENO.
• FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• DELITO: HURTO AGRAVADO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 1, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Séptima Avenida frente a la licorería La Andina San Cristóbal Estado Táchira, cuando escucharon el llamado de una persona quien quedo identificado como MORENO ARMANDO AURELIO, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien pedía ayuda manifestando que había sido robado, en un vehiculo de trasporte publico, de la línea San José la cantidad de trescientos bolívares fuertes, por un ciudadano quien portaba un pantalón Jean de color azul, franela con rayas horizontales de color marrón, zapatos grises, de 1,70 metros de altura aproximadamente, piel blanca, los funcionarios atendiendo el llamado de la victima procedieron a darle la voz de alto al ciudadano antes descrito quedando identificado como DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-08-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº v.-14.917.315, hijo de Gladis Parra (v) y José Humberto Dugarte Mora(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Patiecitos, calle 1, casa 21, Municipio Guásimos, Estado Táchira, posteriormente le realizaron una inspección corporal en presencia de la ciudadana FUENTES DURAN MERCEDES ELENA, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de trescientos bolívares fuertes, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V-3 color negro, con su respectiva batería, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal por el Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452 ordinal 4º. Ambos del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- TESTIMONIALES:
.1. Declaración del funcionario S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien procedió a la aprehensión del imputado en autos.
.2. Declaración del ciudadano NORENO ARMANDO AURELIO, victima en la presente causa.
.-3. Declaración de la ciudadana FUENTES DURAN MERCEDES, testigo presencial de los hechos investigados.
.-4. Declaración del funcionario S/1 MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, quien practico EXPERTICIA PERICIAL PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE EVIDENCIAS OBJETOS DE ESTUDIO.
.-5. Testimonio del Funcionario S/1 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, quien realizo Experticia de el teléfono celular.
.-6. Testimonio de los funcionarios CARLOS CAICEDO y JACKSON CARRILLO, quien suscribe ACTA DE INSPECCION Nº 1318 de fecha 06-04-2009.
2.- DOCUMENTALES:
.1. Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2009, donde se narra las circunstancia de tiempo lugar y modo.
.2. EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/833, de fecha 25 de Marzo de 2009.
.3. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2009/834, de fecha 26 de Marzo de 2009.
4. ACTA DE INSPECCION Nº 1318, de fecha 06 de Abril de 2009.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible el cual recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452 ordinal 4º. Ambos del Código Penal Venezolano.
2. Que el imputado DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de QUININENTOS BOLÍVARES FUERTES, en este acto en dinero en efectivo, es todo”.
3. El Juez concede el derecho de palabra a la víctima ARMANDO AURELIO MORENO quien manifestó: “Estoy conforme ese dinero va hacia una Beneficencia Pública, es todo ".
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452 ordinal 4º. Ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, en contra del ciudadano DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452 ordinal 4º. Ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD y el representante de la víctima ciudadano ARMANDO AURELIO MORENO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452 ordinal 4º. Ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DUGARTE PARRA HUMBERT LEONARD Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 06-08-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.917.315, nacido en fecha 10 de enero de 1945, residenciado en La Ceiba, vía Tubo Rojo, Fundo E Tablazo, Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452 ordinal 4º. Ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-9642-09
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