REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2009.
199º y 150º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9638-09, seguida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, seguida en contra de el imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado HAIDDY AZUAJE, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público.
ACUSADO: CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 23 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en punto de control fijo La Jabonosa, Jurisdicción Municipio Ayacucho Del Estado Táchira en revisión de vehículos automotores que circulaban por la arteria vial cuando observaron a un vehiculo al cual procedieron a intervenirlo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO 626, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS KBC-39V, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF45S740106593, SERIAL DE MOTOR FS514681, el cual era conducido por el ciudadano CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), residenciado en Barrio Villas del Silencio, Sector San Francisco, Primera Calle, Parcela 14, Maracaibo, Estado Zulia, quien presento certificado de registro de vehiculo Nº 23590228, a nombre de JAVIER GUZMAN GUERRERO HERNANDEZ, y actualización personalizada, al ciudadano PEDRO CACERES, para que conduzca el vehiculo en todo territorio nacional y extranjero, dicho ciudadano se encontraba nervioso, por lo que solicitaron la presencia de dios testigos identificados como WILSON GERARDO MORA RAMIREZ, ALEXIS JAVIER DUQUE MEDINA Y ALI ALEXANDER BALLESTEROS GARCIA, para realizarle una inspección al vehiculo observando en la parte inferior en el espacio comprendido entre el tanque de la gasolina y el porta maletero un compartimiento secreto cubierto con una tapa metálica en forma rectangular, sostenida por medio de un tornillo tira fondo, y a su alrededor cubierta la para con brea liquida asfáltica, en vista de tal situación procedieron a quitarle la tapa metálica, quedando al descubierto un orificio de entrada y salida, observando en su interior una seria de envoltorios que al sacarlos y efectuar su conteo contaron la cantidad de veinte envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados en material sintético transparente de material de caucho tipo látex, de color negro y trasparente, contentivos todos de una sustancia de consistencia compacta de color blanco y olor penetrante presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 20 kilos, en la parte de abajo del tablero encontraron UN ARMA DE FUEGO CROMADA, MARCA STAR, BECHEBERRIA, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 1366890, DE FABRICASION ESPAÑOLA, CACHA PLASTICA, CON DOS CARTUCHOS SINNPERCUTIR, por lo que dicho ciudadano quedo detenido y a la orden de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, dichas actuaciones se encuentran insertas en los folios 4 y 5 de la presente causa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de Marzo de 2009, quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, Nº CO-LC-LC-LR-DIR-DQ-2009/810.
2.- Declaración del ciudadano TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de Marzo de 2009, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO, Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2009/811.
3.- Declaración del ciudadano S/1, PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, Nº CO-LC-LC-LR1-DIR-DF-2009/813.
4.- Declaración del ciudadano SERRANO PEÑA JOSE FRANCISCO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Y EVIDENCIAS, Nº CO-LC- LR1-DIR-DQ-2009/814.
5.- Declaración del ciudadano S/2 BARRIOS GONZALEZ JHOHANA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/812.
6.- Declaración del ciudadano MENDOZA CARRILLO GABRIEL, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico DICTAMEN GRAFOTECNICO, Nº CO-LC- LR1-DIR-DF-2009/815.
7.- Declaración del ciudadano S/1 PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico DICTAMEN GRAFOTECNICO, Nº CO-LC- LR1-DIR-DF-2009/816.
8.- Declaración del ciudadano SM/3 GN MONTANEZ GARCIA GERSON EDMISION, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA, Nº CO-LC- LR1-DIR-DF-2009/817.
9.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE SALAS y AGENTE NOHELIA PEREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quines realizaron INSPECCION TECNICA Nº 388.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA BRICEÑO MIGUEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATHEUS BRICEÑO WLMER Y SAGENTO MAYOR DE TERCERA PEÑA ERICK GABRIEL, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 1-13-3-1SIP-0006 de fecha 23 de Marzo de 2009.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano ALI ALEXANDER BALLESTEROS GARCIA.
2.- Declaración del ciudadano WILSONGERARDO MORA RAMIREZ.
3.- Declaración del ciudadano ALI ALEXANDER BALLESTEROS GARCIA
DOCUMENTALES:
.1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL E INSPECCION, de fecha 23 de marzo de 2009.
2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2009/810.
3.- SEGUIMIENTO FOTOGRAFICOS.
4.- DICTAMEN RERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-810.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-811.
6.- DICTAMEN RERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DF-2009-812.
7.- DICTIMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CO-LC-DIR-DF-2009-813.
8.- DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Y EVIDENCIA Nº CO-LC-LR1-DF-2009-814.
9.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-815.
10.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-816.
11.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-817.
12.- INSPECCION TECNICA Nº 387.
13.- INSPECCION TECNICA Nº 388.
14. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ/2009/810.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado CACERES REYES PEDRO RAFAEL por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tienen las siguientes penas: para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conlleva a la pena de OCHO(08) a DIEZ (10) AÑOS de Prisión, conforme al Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio, como el normalmente aplicable; por lo que la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS de Prisión; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que conlleva a una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, conforme al Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio, como el normalmente aplicable; por lo que la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS de Prisión y en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con el Artículo 88, se rebajaría la mitad de la pena en cuanto a este delito, por ser el de menor pena, por lo que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS de Prisión. Así se decide.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la propia norma del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede aplicarse la pena por debajo del límite inferior, es decir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de la pena a imponer, es decir de los DOS (02) AÑOS de Prisión, se le hace la rebaja de un tercio conforme el Artículo 376 del Código Procesal Penal; es decir que la pena en definitiva por este delito es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04); que al hacer la sumatoria de las penas por ambos delitos, nos queda en definitiva la pena a imponer para CACERES REYES PEDRO RAFAEL, es de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) Meses de Prisión. Así como las accesorias establecidas en la ley especial y sustantiva y se exonera del pago de las Costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la confiscación del vehículo de marras, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se ordena la confiscación del arma de fuego de marras, de conformidad con el Artículo 274 del Código Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, con cédula de identidad Nº V.- 13.663.269, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1977, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante y Herrero, hijo de Carmen Reyes (v) y Gonzalo Cáceres(v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado CACERES REYES PEDRO RAFAEL, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ordena la confiscación de conformidad al artículo 66 de la Ley Especial que regula la materia del vehículo MARCA MAZDA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO 626, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS KBC-39V, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45S740106593, SERIAL DE MOTOR FS514681.
QUINTO: Se ordena la confiscación del ARMA DE FUEGO PORTÁTIL DE USO INDIVIDUAL TIPO PISTOLA MARCA STAR BECHEVERRÍA, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL IDENTIFICATIVO N° 1366890 Y EN EFECTO SE REMITE LA MISMA AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-9638-09.
|