REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2.009
ASUNTO: 2C-9799-09
AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.9915, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.513, actuando con el carácter de Co-defensora Técnica del imputado SUÁREZ QUIRÓZ JOSÉ ALIRIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.587, fecha de Nacimiento 30-03-1963, hijo de Vigilia Quiroz de Suárez (f) y de Marcos Suárez (f), Profesión u Oficio no definida, residenciado en la Carrera 17, Casa N° 11-62, La Romera al lado de la Panadería El Trigal, Avenida Carabobo, San Cristóbal estado Táchira, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de sus menores hijas Gemelas M.A.S.C y M.P.S.C (se omite sus identidades en virtud del Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente); este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 23 de Abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular en el sector de Barrio Obrero, específicamente en la carrera 23 adyacente al Banco Venezuela, cuando recibieron un llamado radiofónico de parte del servicio de emergencias 171, para que se trasladaran al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San Cristóbal, localizado en la calle11 entre carreras 11 y 12 del Barrio San Carlos y que se entrevistaran con la Abogada Yenny Coromoto Valera Paredes, una vez en el sitio dicha ciudadana les informo que tenia un ciudadano que al parecer había abusado sexualmente de sus hijas gemelas, de nueve años de edad y donde procedieron a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Publico informando lo sucedido, quien se comunico con el Tribunal Primero de Control, quien autorizo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano que se encontraba en el lugar y era señalado como el autor del delito, quedando identificado como JOSE ALIRIO SUAREZ QUIROZ,
De la entrevista rendida por la niña M. P. S. C., de nueve (09) años de edad, se desprende entre otras cosas que desde hace aproximadamente cuando ella y su hermana tenían siete (07) años de edad masturban a su papá dentro de la casa específicamente en la cocina donde él tiene una silla grande, ahí le tocan el pene con la mano y con la lengua, al igual que en el patio, siempre que la mamá no esta por que sale para la bodega de la señora Ana, o a la carnicería donde Daniel. El papá acostumbra a sentarse en la silla y ella a masturbarlo, así como que también se dan cuenta cuando él papá se masturba solo en su cuarto, por que ellas lo miran por la ventana. En el día de ayer su mamá se fue para el centro con Karina a comprar un craquelador para hacer manualidades y él papá les coloco una película grosera, de las cuales tiene tres y las guarda en una caja grande con llave, además les toca la vagina en el cuarto de él cuando entran a pedirle la bendición o cuando se están bañando; el papá les da chupetas y caramelos para que no le cuenten a nadie. Ella ve todo como algo normal, pero no le gusta lo que esta sucediendo. Siempre las hace ver películas de hombres y mujeres desnudos, donde los hombres le meten el dedo por la vagina a la mujer.
De la entrevista rendida por la niña M. A. S. C., se desprende entre otras cosas que desde hace aproximadamente dos años él papá les pide que le bajen el cierre y les dice que lo toquen, en la piscina y en la casa, cuando la mamá va para la bodega o el centro. Ayer cuando la mamá se fue al centro él papá les coloco una película donde aparecían hombres desnudos, a ella no le gusta tocarle el pene a él papá.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Abril de 2009, con ocasión a la Solicitud hecha vía telefónica, por la Ciudadana Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 250 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano SUAREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.587, fecha de Nacimiento 30-03-1963, hijo de Vigilia Quiroz de Suárez (f) y de Marcos Suárez (f), Profesión u Oficio no definida, residenciado en la Carrera 17, Casa N° 11-62, La Romera al lado de la Panadería El Trigal, Avenida Carabobo, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de sus menores hijas Gemelas M.A.S.C y M.P.S.C (se omite sus identidades en virtud del Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente); de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó auto fundado, previa Audiencia de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el último Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde DECIDIÓ: RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VÍA EXCEPCIONAL del imputado SUAREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de sus menores hijas Gemelas M.A.S.C y M.P.S.C (se omite sus identidades en virtud del Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente); igualmente ORDENÓ la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano SUAREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de sus menores hijas Gemelas M.A.S.C y M.P.S.C (se omite sus identidades en virtud del Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, así como a las circunstancias de su presunta comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer para el delito imputado, referido al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de sus menores hijas Gemelas M.A.S.C y M.P.S.C (se omite sus identidades en virtud del Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) cuya pena oscila entre QUINCE (15) A veinte (20) años de Prisión, trátese de delito de transgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer; con la agravante de tratarse de víctimas vulnerables en razón a sus edades, donde atendiendo al superior interés de protección por parte del Estado, deben ser protegidas contra cualquier abuso y explotación sexual, por lo que considera este juzgador que ante la presunta magnitud del daño causado, la altísima pena que podría llegar a imponerse, así como el presunto comportamiento que podría llegar a tener dicho imputado, de manera que pueda influir sobre las víctimas, trátese de sus hijas, la madre de las niñas, testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo del proceso o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en cuanto a que su defendido se encuentra en estado de deterioro físico y mental y que aunado debe seguir un régimen médico por su diabetes; este juzgador al revisar las presentes actuaciones observa la inexistencia de informes médicos y prescripciones médicas que indiquen que dicho ciudadano padece de tal enfermedad y como tal no existen indicaciones médicas para su tratamiento; en todo caso, es de advertirle a la ciudadana defensora que en virtud de la prueba anticipada celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.009, donde observé en el imputado de autos, la presunta dificultad en sus pasos, así como el color de su piel no acorde al normal pigmento de una persona saludable, se ordenó su traslado al Hospital Central a los fines de que se le sean practicados exámenes de laboratorio, asimismo se ordenó su traslado a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado a dicho imputado un examen médico forense psiquiátrico y físico, tal y como lo solicitó en escritos de fecha 11 y 12 de Mayo del año que discurre, el Ciudadano defensor Jafeth Vicente Pons Briñez; y que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Mayo del presente año, así lo acordó. En todo caso este juzgador está atento ante cualquier requerimiento por parte del médico, donde considere que deba trasladarse al imputado de autos, para cualquier examen o consulta etc, que sea necesaria para garantizarle su derecho a la salud; en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador que lo procedente es ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, impuesta en fecha 24 de Abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado SUAREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO. Así se decide.

En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 24 de Abril de 2.009, hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogado YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de Co defensora Técnico Penal del imputado SUAREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogado YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Co defensora Técnico Penal del ciudadano imputado SUAREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO, Plenamente identificado en Autos, por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 24 de Abril de 2.009; de conformidad con el Artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

TRASLADASE AL IMPUTADO A LOS FINES DE IMPONERLO DEL PRESENTE AUTO




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA

2C-9799-09