REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO G.. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 12 de Julio de 2006, en virtud de querella formulada por la Abg. María de los Ángeles González, en su condición de apoderada de los ciudadanos JOSE ALI MARQUEZ, JESUS EDUARDO DEVIA Y RAMON ELIAS DEVIA MEDINA, en la cual se detalla, que el ciudadano JOSE ALI MARQUEZ, la primera semana de Marzo de 2005, hizo una visita de cortesía al Arquitecto JESUS DAVILA, a quien le comento que estaba trabajando con un ingeniero de apellido Leal, con quien se encontraba realizando varias obras, le pregunto que si quería hablar con el ingeniero para que integrara el equipo, pocos días después recibió una llamada de Jesús Davia para constatar una reunión que se llevaría a cabo el día 12 de Marzo de 2005, allí le plantío la posibilidad de formar parte del equipo junto al Ingeniero Carlos Leal, el Arquitecto Jesús Davia y su hermano Ramón Davia, este ultimo el único inversionista, el Ing. Leal se presento como un hombre de una honorabilidad intachable, su participación en el equipo consistía en aportar un capital para la adquisición de la maquina retroexcavadora… el ing., Carlos Leal le presentaba la posibilidad en participar en todos las obras que había ofrecido el gobierno…el hecho de conocer desde la infancia al Arquitecto le animo en participar en el proyecto, y dentro de sus condiciones estaba que aportaba el 50 % solamente del valor de la maquina y el transporte desde Barquisimeto San Cristóbal, se aprobó de esa manera y procedieron a emitir un cheque de N 05-85000006 del banco Citibank por 16.000.000 de bolívares, de fecha 18 de Marzo de 2005 a nombre del vendedor Candido Chacon, y se acordó con el vendedor la cancelación para el día 30 de Marzo, en vista de que el dinero de las obras no llegaban, hubo un incumplimiento en el pago de la maquinaria y el vendedor amenazo con retirarse del negocio si no le pagaban de inmediato, siendo el único que tenia que perder era este, procedió a cancelar con el compromiso de los intereses con lo queques 32416264 de Banesco por 10.375.000 Bs. y N° 05-85000010 DEL Citibank por 5.000.000Bs, los dos a nombre del vendedor Candido Chacon, quine se comprometió a realizar el traspaso respectivo. Simultáneamente desarrollaron los proyectos, donde el ingeniero legal les cobro un dinero por limpieza y bote de escombros de una de las obras sin razón justificada, adeudándoles total a los querellantes de 78.000.000 Bs., delito por el cual se le imputa, siendo una estafa. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones este juzgador observa que entre los ciudadanos JOSE ALI MARQUEZ, JESUS EDUARDO DEVIA, RAMON ELIAS DEVIA MEDINA Y CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, existió fue una relación de negocio promovida a través de una sociedad de hecho, para la ejecución de tres obras de contracción, siendo estas LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBROS DE LA VIA PALO GRANDE COLON, LIMPIEZA T BOTE DE ESCOMBROS DE LA AUTOPISTA SAN CRISTOBAL LA FRIA Y COLOCACION DE POSTES A CADELA, para la cual cada quien aporto recursos económicos con el fin de posteriormente hacer una distribución en partes iguales de los ingresos por concepto de las mismas, no cumpliendo presuntamente con ello el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, evidenciándose con ello el incumplimiento de una obligación pactada verbalmente entre el querellado y los querellantes, existiendo para ello un procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, especifícamele en lo contemplado en el articulo 338, mediante el cual las personas que pudieran tener controversias sobre la reclamación de sus derechos demanden sus exigencias ante la Jurisdicción Civil ordinaria, tova vez que no se observen elementos constitutivos del delito de Estafa Simple, previsto y sancionada en el articulo 462 del Código Penal, que aun cuando los querellantes sufrieron un perjuicio económico no existen los medios capaces de sorprender la buena fe de otro, ya que en efecto existe o existió la “cooperativa un solo pueblo 21”, a la cual le fueron otorgados unos contratos. Tampoco existen los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida calificad ya que el dinero fue recibido por el querellado en su condición de representante legal de la referida cooperativa, fueron invertidos en las obras ejecutadas ,as este no repartió las utilidades, de manera que, el hecho investigado no es típico y no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan la demostración de hecho punible, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 05º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO G., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.







Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO








Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9690-09