REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO G.. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 19 de Diciembre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, reciben reporte por parte de la red de emergencias 171 informándoles que detrás del antituberculoso barrio Colon, calle principal, en uno de los galpones de la constructora inmersa se produjo una explosión desconociendo mas detalles al respecto. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones correspondiente con el incendio se pudo comprobar que el hecho tuvo origen ACCIDENTAL, motivo de la acción de fricción de un tubo metálico con los componentes de construcción de la mamposteáis del galpón, generándose por acción de caída del mismo la fricción y posterior chispa, que dio al incendio, lo cual evidencia la carencia del elemento intencional en la generación del mismo, de manera que, el hecho investigado no es típico y no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan la demostración de hecho punible, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 05º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO G., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9692-09
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