REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009.
197° Y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogado, MARELVIS MEJIA MOLINA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RUBEN DARIO MANRIQUE GIMENEZ, OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, MORA ZAMBRANO OMAR EDUARDO Y BAEZ RODRIGUEZ PEDRO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, éste Juzgador, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 18 de Enero de 2009, funcionarios los funcionarios RUBEN DARIO MANRIQUE GIMENEZ, OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, MORA ZAMBRANO OMAR EDUARDO Y BAEZ RODRIGUEZ PEDRO, recibieron llamada telefónica por parte de la red de emergencia 171, informándoles que estudiantes de la UNET, estaban protestando violentamente en la Avenida Universidad, y que en la misma se encontraba presente una comisión de la Policía del Estado, y de inmediato se estableció una comisión de la Guardia Nacional a fines de restablecer el libre tansito, y una vez allá observaron a unos estudiantes atacando a la comisión de la policía del estado, procediendo a detenerlos quedando identificados como QUINTERO PORRAS JUAN CARLOS Y CONTRERAS PEREZ JOSIMAR; asimismo dichos ciudadanos manifestaron ser golpeados por los funcionarios aprehensores. Ahora bien una vez realizado las investigaciones y analizados los elementos obtenidos, se pudo llegar a la conclusión de acuerdo a las reglas de la lógica racional, que si bien es cierto el examen medico legal arrojo resultado de lesiones realizado ala victima, también es cierto que en todo momento se deja establecido que estos ciudadanos fueron detenidos en la avenida universidad lugar donde se estaba originado una manifestación promovida por estudiantes de la UNET, donde se pueda determinar que en dicha manifestación los estudiantes estaban lanzando objetos contundentes en contra de las comisiones policiales y militares que se encontraban en referido lugar, no existiendo elementos de convicción que hagan posible formular acusación en contra de los funcionarios RUBEN DARIO MANRIQUE GIMENEZ, OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, MORA ZAMBRANO OMAR EDUARDO Y BAEZ RODRIGUEZ PEDRO, , de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de RUBEN DARIO MANRIQUE GIMENEZ, OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, MORA ZAMBRANO OMAR EDUARDO Y BAEZ RODRIGUEZ PEDRO, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público, abogada, MARELVIS MEJIA MOLINA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RUBEN DARIO MANRIQUE GIMENEZ, OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, MORA ZAMBRANO OMAR EDUARDO Y BAEZ RODRIGUEZ PEDRO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA: 2C-9729-09.