REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el día 23-09-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.280.341, hijo de Beatriz Elena Díaz de Méndez ( v ) y José Gilberto Méndez Arellano (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Morotuto, La Palmita, (Estación de Servicio Morotuto) Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial De Coloncito, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 03 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban en la cede de la Comisaría Policial De Coloncito, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana BLANCA MARIBY CARDENAS PEREZ, quien informo que su ex novio JORGE GILBERTO MENDEZ DIAZ la estaba acosando psicológicamente pasando reiteradamente por el frente de su residencia, vista tal situación los funcionarios se trasladaron hasta la calle 6, casa Nº 1-55, del Barrio Bicentenario de Coloncito, una vez allí observaron un vehiculo Fiat, dos puertas color verde, en el cual bajaron el vidrio del acompañante y el sujeto que conducía comenzó a gritar palabras obscenas en contra de la ciudadana, retirándose del lugar; pasados 5 minutos aproximadamente llego nuevamente dicho ciudadano abriendo la puerta del carro y llamando a la ciudadana ella tomando una actitud nerviosa indicándole los funcionarios que se calmara por lo que fue intervenido e identificado como MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el día 23-09-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.280.341, hijo de Beatriz Elena Díaz de Méndez ( v ) y José Gilberto Méndez Arellano (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Morotuto, La Palmita, (Estación de Servicio Morotuto) Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el día 23-09-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.280.341, hijo de Beatriz Elena Díaz de Méndez ( v ) y José Gilberto Méndez Arellano (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 6, casa 6-86, cerca del Mercado Municipal de Coloncito, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Cadena Pérez Blanca Maribí, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el día 23-09-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.280.341, hijo de Beatriz Elena Díaz de Méndez ( v ) y José Gilberto Méndez Arellano (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 6, casa 6-86, cerca del Mercado Municipal de Coloncito, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Cadena Pérez Blanca Maribí, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito no excede su limite máximo de tres (03) años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, asi como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Cadena Pérez Blanca Maribí.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido el día 23-09-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.280.341, hijo de Beatriz Elena Díaz de Méndez ( v ) y José Gilberto Méndez Arellano (v) de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Morotuto, La Palmita, (Estación de Servicio Morotuto) Estado Táchira, la carrera 6, casa 6-86, cerca del Mercado Municipal de Coloncito, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Cadena Pérez Blanca Maribí, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9772-09.