REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano PEREIRA LEON JORDIN ANTONIO Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-11-1972, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.482.770, hijo de Lilia Margarita de Pereira ( v ) y Nicolás Antonio Pereira (v) de profesión u oficio Alquila Teléfonos, de estado civil soltero, domiciliado en la Sector La Granja, casa A- 50, Sector Principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial De La Grita, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 03 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, recibieron una llamada de la Comisaría De La Grita, por parte de la ciudadana ANA YADIRA MORENO BECERRA, la cual les manifestó que en su residencia ubicada en el Barrio La Granja, calle principal, casa A-50, estaba siendo golpeada y amenazada de muerte por su concubino, y el mismo estaba destrozando la vivienda, trasladándose los funcionarios al lugar, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana agraviada quien les autorizo la entrada a la vivienda visualizando destrozos en la misma y rastros de sangre en varias partes e igualmente a un ciudadano sentado en una silla ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo intervenido e identificado como PEREIRA LEON JORDIN ANTONIO Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-11-1972, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.482.770, hijo de Lilia Margarita de Pereira ( v ) y Nicolás Antonio Pereira (v) de profesión u oficio Alquila Teléfonos, de estado civil soltero, domiciliado en la Sector La Granja, casa A- 50, Sector Principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano PEREIRA LEON JORDIN ANTONIO Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-11-1972, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.482.770, hijo de Lilia Margarita de Pereira ( v ) y Nicolás Antonio Pereira (v) de profesión u oficio Alquila Teléfonos, de estado civil soltero, domiciliado en la Sector La Granja, casa A- 50, Sector Principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Moreno Yadira y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.A.B, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado PEREIRA LEON JORDIN ANTONIO Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-11-1972, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.482.770, hijo de Lilia Margarita de Pereira ( v ) y Nicolás Antonio Pereira (v) de profesión u oficio Alquila Teléfonos, de estado civil soltero, domiciliado en la Sector La Granja, casa A- 50, Sector Principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Moreno Yadira y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.A.B, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito no excede su limite máximo de tres (03) años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas, así como no agredirlas física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREIRA LEON JORDIN ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Moreno Yadira y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.A.B.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEREIRA LEON JORDIN ANTONIO Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-11-1972, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.482.770, hijo de Lilia Margarita de Pereira ( v ) y Nicolás Antonio Pereira (v) de profesión u oficio Alquila Teléfonos, de estado civil soltero, domiciliado en la Sector La Granja, casa A- 50, Sector Principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Moreno Yadira y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de M.A.B, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas, así como no agredirlas física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9773-09.