REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano LOPEZ MIERES ELISAUL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 2-10-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.406.191, hijo de Rita del Carmen Mieres Barreto ( v ) y Ali Ramón López Rojas (v) de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector II, Primera Etapa, vereda 26, casa número 33, Maracaibo, Estado Zulia; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial De La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 02 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, se encontraban el labores de patrullaje cuando recibieron una llamada por parte de la sede de la Comisaría De La Fría indicándole que en el sector 1º de mayo se encontraba un ciudadano presuntamente en estado etílico amenazando a los ciudadanos del sector con un arma blanca por lo que se trasladaron al sector visualizando a dicho ciudadano siendo intervenido el cual se torno agresivo contra la comisión policial encontrándole en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, hoja metálica con cacha de madera, quedando detenido e identificado como LOPEZ MIERES ELISAUL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 2-10-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.406.191, hijo de Rita del Carmen Mieres Barreto ( v ) y Ali Ramón López Rojas (v) de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector II, Primera Etapa, vereda 26, casa número 33, Maracaibo, Estado Zulia, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano LOPEZ MIERES ELISAUL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 2-10-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.406.191, hijo de Rita del Carmen Mieres Barreto ( v ) y Ali Ramón López Rojas (v) de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector II, Primera Etapa, vereda 26, casa número 33, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono de su hermana Evadelyn López Mieres 0424-651.39.42), a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado LOPEZ MIERES ELISAUL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 2-10-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.406.191, hijo de Rita del Carmen Mieres Barreto ( v ) y Ali Ramón López Rojas (v) de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector II, Primera Etapa, vereda 26, casa número 33, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono de su hermana Evadelyn López Mieres 0424-651.39.42), a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, aunque excede su limite máximo de tres (03) años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de una persona que a través de la firma de un acta compromisoria se comprometa ante el Tribunal al cuidado información y vigilancia respecto del imputado, 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LOPEZ MIERES ELISAUL, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LOPEZ MIERES ELISAUL Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 2-10-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.406.191, hijo de Rita del Carmen Mieres Barreto ( v ) y Ali Ramón López Rojas (v) de profesión u oficio Albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector II, Primera Etapa, vereda 26, casa número 33, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono de su hermana Evadelyn López Mieres 0424-651.39.42), a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de una persona que a través de la firma de un acta compromisoria se comprometa ante el Tribunal al cuidado información y vigilancia respecto del imputado, 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9774-09.