REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos MACHUCA RODRÍGUEZ RAUL DELKIS Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 22-1-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.142.501, hijo de Ana Emérita Rodríguez Vergel ( v ) y Raul Santiago Machuca Bolívar (f) de profesión u oficio Estudiante Universitario y Reparador de Gandolas, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa número 1-236 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-475.6163 y JULIO MONTALVO OSWALDO colombiano, natural de Sucre, República de Colombia, nacido el día 26-2-1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° 92400777, hijo de María Eugenia Montalvo Negrete ( v ) y Roberto José Julio Pérez (f) de profesión u oficio Encargado de la Finca, Inseminador, de estado civil soltero, domiciliado en la Vía Orope, Kilómetro 99 Finca Buenos Aires, Propietario Eugenio Mejía, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial De La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 02 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 2 a la altura de la calle el hambre, cuando visualizaron a dos ciudadanos propinándose golpes ocasionando una riña en vía publica, procediendo a intervenirlos policialmente, siendo trasladados a la Sede De La Comisaría Policial La Fría, quedamdo identificados como MACHUCA RODRÍGUEZ RAUL DELKIS Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 22-1-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.142.501, hijo de Ana Emérita Rodríguez Vergel ( v ) y Raul Santiago Machuca Bolívar (f) de profesión u oficio Estudiante Universitario y Reparador de Gandolas, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa número 1-236 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-475.6163 y JULIO MONTALVO OSWALDO colombiano, natural de Sucre, República de Colombia, nacido el día 26-2-1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° 92400777, hijo de María Eugenia Montalvo Negrete ( v ) y Roberto José Julio Pérez (f) de profesión u oficio Encargado de la Finca, Inseminador, de estado civil soltero, domiciliado en la Vía Orope, Kilómetro 99 Finca Buenos Aires, Propietario Eugenio Mejía, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MACHUCA RODRÍGUEZ RAUL DELKIS Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 22-1-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.142.501, hijo de Ana Emérita Rodríguez Vergel ( v ) y Raul Santiago Machuca Bolívar (f) de profesión u oficio Estudiante Universitario y Reparador de Gandolas, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa número 1-236 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-475.6163 y JULIO MONTALVO OSWALDO colombiano, natural de Sucre, República de Colombia, nacido el día 26-2-1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° 92400777, hijo de María Eugenia Montalvo Negrete ( v ) y Roberto José Julio Pérez (f) de profesión u oficio Encargado de la Finca, Inseminador, de estado civil soltero, domiciliado en la Vía Orope, Kilómetro 99 Finca Buenos Aires, Propietario Eugenio Mejía, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-5776936, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio de ellos mismos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado MACHUCA RODRÍGUEZ RAUL DELKIS Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 22-1-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.142.501, hijo de Ana Emérita Rodríguez Vergel ( v ) y Raul Santiago Machuca Bolívar (f) de profesión u oficio Estudiante Universitario y Reparador de Gandolas, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa número 1-236 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-475.6163 y JULIO MONTALVO OSWALDO colombiano, natural de Sucre, República de Colombia, nacido el día 26-2-1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° 92400777, hijo de María Eugenia Montalvo Negrete ( v ) y Roberto José Julio Pérez (f) de profesión u oficio Encargado de la Finca, Inseminador, de estado civil soltero, domiciliado en la Vía Orope, Kilómetro 99 Finca Buenos Aires, Propietario Eugenio Mejía, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-5776936, a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio de ellos mismos, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito no excede su limite máximo de tres (03) años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse al Proceso, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Prohibición de cometer hechos delictivos todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MACHUCA RODRÍGUEZ RAUL DELKIS y JULIO MONTALVO OSWALDO a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio de ellos mismos, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados MACHUCA RODRÍGUEZ RAUL DELKIS Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 22-1-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.142.501, hijo de Ana Emérita Rodríguez Vergel ( v ) y Raul Santiago Machuca Bolívar (f) de profesión u oficio Estudiante Universitario y Reparador de Gandolas, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa número 1-236 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-475.6163 y JULIO MONTALVO OSWALDO colombiano, natural de Sucre, República de Colombia, nacido el día 26-2-1985, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° 92400777, hijo de María Eugenia Montalvo Negrete ( v ) y Roberto José Julio Pérez (f) de profesión u oficio Encargado de la Finca, Inseminador, de estado civil soltero, domiciliado en la Vía Orope, Kilómetro 99 Finca Buenos Aires, Propietario Eugenio Mejía, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-5776936, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal cometido en perjuicio de ellos mismos, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse al Proceso, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Prohibición de cometer hechos delictivos todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9776-09.