REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano HERNANDEZ EUFRASIO Venezolano, natural de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, hijo de Carmen Rosa Vargas ( v ) y Juan Melecio Molina (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Parte Baja calle 12 con carreras 12 y 20 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial De La Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 03 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se hizo presente en la sede policial la ciudadana ROSALES DE ROSALES ROSA MARIA, manifestando que su ex concubino de nombre EUFRACIO HERNANDEZ, la había golpeado con una botella de cerveza y la había lanzado piedras a su residencia amenazándola de muerte, por lo que se trasladaron al sitio donde se encontraba dicho ciudadano, una vez allí la victima lo señalo como el agresor siendo intervenido quedando identificado como HERNANDEZ EUFRASIO Venezolano, natural de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, hijo de Carmen Rosa Vargas ( v ) y Juan Melecio Molina (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Parte Baja calle 12 con carreras 12 y 20 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ EUFRASIO Venezolano, natural de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, hijo de Carmen Rosa Vargas ( v ) y Juan Melecio Molina (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Parte Baja calle 12 con carreras 12 y 20 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Rosales De Rosales Rosa Maria, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado HERNANDEZ EUFRASIO Venezolano, natural de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, hijo de Carmen Rosa Vargas ( v ) y Juan Melecio Molina (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Parte Baja calle 12 con carreras 12 y 20 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Rosales De Rosales Rosa Maria, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como no agredirlas física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERNANDEZ EUFRASIO Venezolano, natural de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, hijo de Carmen Rosa Vargas ( v ) y Juan Melecio Molina (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Parte Baja calle 12 con carreras 12 y 20 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Rosales De Rosales Rosa Maria.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HERNANDEZ EUFRASIO Venezolano, natural de La Fría, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, hijo de Carmen Rosa Vargas ( v ) y Juan Melecio Molina (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Parte Baja calle 12 con carreras 12 y 20 casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de Rosales De Rosales Rosa Maria, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas, así como no agredirlas física, psicológica, moralmente 3.- Someterse al Proceso, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9777-09.
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