REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2009.
198º y 149º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8397-07 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, seguida en contra de el imputado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 23-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.287.687, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, Parte Alta, casa número 26-57, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 23-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.287.687, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, Parte Alta, casa número 26-57, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, una comisión de la comisaría policial de este estado se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-581, cuando se desplazaban a la altura del distribuidor de Cordero visualizaron un vehiculo marca CHEVROLET, TIPO CAMION VOLTEO, MODELO C-70, AÑO 1980, COLOR BEIGE, PLACAS 43U-PAG, estacionado y fuera del mismo en actitud sospechosa quien al percatarse de la presencia policial, subió al vehiculo, siendo intervenido policialmente advirtiéndole de las sospechas de llevar objetos de tenencia prohibida, realizándole una inspección personal y al vehiculo, hallando dentro del mismo en la tolva, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CART WALTHER P5WAEEENEABRIK ULM/DO, CALIBRE 9MM, MARCA WALTER 9MM X 19, SERIAL NO VISIBLE, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, UNO MARCA WIL9MM LUGER Y OTRO 9-ARRA8/8, imponiéndole la causa de su detención quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 23-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.287.687, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, Parte Alta, casa número 26-57, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PERICIALES:
1.- Declaración del inspector jefe FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscrito al laboratorio criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-7750 de fecha 21-12-2007.
1.2.- Declaración del detective LUIS ANDRES ZAMBRANO y agente JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscrito al de experticia de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron EXPERTICIA DE PERITAJE Nº 1149 de fecha 10-12-2007.
TESTIFIMONIALES:
2.1.- Declaración del Distinguido JHON KENEDDY MORENO placa 038, agente IVAN ROSALES placa 3017 y agente FRANKLIN JAIMES placa 3228, adscritos a la Policía del Estado Táchira actuante en el procedimiento policial de fecha 08-12-2007.
2.2.- Declaración del detective DANESSA GONZALEZ, y agente JOSE ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron inspección Nº 7579 de fecha 10-12-2007.
DOCUMENTALES:
3.1.- Inspección personal y de vehiculo reflejada en el acta policial de fecha 12-03-2007.
3.2.- Inspección Nº 7579 de fecha 10-12-2007.
3.3.- Peritaje Nº 1149 de fecha 10-12-2007.
3.4.- Copia fotostática simple de certificado de registro de vehiculo Nº 25695596 de fecha 25-04-2007.
3.5.- Experticia Nº 9700-134-LCT-771 de fecha 27-12-2007.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
4.1.- Evidencia física consistente en un arma de fuego con su cargador tipo pistola, marca Walter, fabricación usa calibre 9mm.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el imputado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 62, 63, 64, 65, y 66, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino inferior en virtud de la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° ser primario en la comisión de un delito y dadas las circunstancias en que se cometió el hecho lo que quedaría la pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión.
Sobre el monto así determinado el sentenciado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 23-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 14.287.687, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, Parte Alta, casa número 26-57, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ZAMBRANO ROSALES ROGER JOHAN, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ordena la confiscación del arma incriminada en el hecho en cuestión y en efecto se remite la misma al Parque Nacional de Armas conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8397-07.
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