REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 15 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector de la Zona Comercial del Centro cuando recibieron un reporte de la central de patrullas donde indicaron que se trasladaran hacia la avenida Ferrero Tamayo específicamente a la urbanización Porto Pino donde la casa con el N° 40 presuntamente se estaba produciendo una violencia familiar, procediendo a trasladarse a dicho lugar donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como: Ana Herminda Guerrero, manifestando que su hijo de nombre JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO, estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas y la golpeo de igual manera a su hija de nombre Massiel Jazmín Peñaranda Guerrero, la cual esta recién operada de un tumor en la medula espinal causándole daños materiales en su morada, que no es la primera vez que ocurre este inconveniente, al observar al ciudadano señalado por la agraviada, fuera de esta vivienda, procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole sobre la presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitando su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal, no encontrándole nada en sus poder de interés policial, notificándole la causa de la detención leyéndose sus derechos Constitucionales siendo trasladado a la Comandancia General siendo identificado como JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO , de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.990.027, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-07-1983, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo urbanización Porto Pino casa N° 40 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Ana Guerrero y Massiel Jazmín Peñaranda Guerrero , por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Arresto por 48 horas que debe cumplir en el recinto de la unidad hospitalaria (policlínica Táchira) 2.-Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 3.- No reincidir en la agresión de la Victima, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas, 5.- Prohibición de salir del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.990.027, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-07-1983, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo urbanización Porto Pino casa N° 40 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Ana Guerrero y Massiel Jazmín Peñaranda Guerrero, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: LIBRESE oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que el imputado sea traslado a la Policlínica Táchira
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JAIME ANTONIO PEÑARANDA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.990.027, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-07-1983, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo urbanización Porto Pino casa N° 40 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Ana Guerrero y Massiel Jazmín Peñaranda Guerrero, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Arresto por 48 horas que debe cumplir en el recinto de la unidad hospitalaria (policlínica Táchira) 2.-Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 3.- No reincidir en la agresión de la Victima, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas, 5.- Prohibición de salir del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
CAUSA 3C-10246-09