REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIA RAMIREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 23 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a La Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje por el sector F cuando visualizo a una ciudadana que los llamo de su casa procedieron a dirigirse al sitio a constatar dicha información, llegando al sitio se entrevistaron con la ciudadana Díaz de Sánchez Sory, quien les informo que su concubino la había golpeado y se encontraba en la casa de ella procediendo a entrar a la casa con el permiso de la ciudadana antes mencionada dialogaron con el ciudadano informándole que los acompañara para el comando el mismo, no encontrándose nada en su poder, de inmediato fue trasladadazo hasta el comando de la policía del Municipio Torbes de San Josecito, quien dice llamarse William Enrique Ramírez, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, WILLIAN ENRIQUE MEJIA RAMIREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Catia Los Teques, Indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-05-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Josecito sector F calle 5 vereda 5 casa N° 1-41, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Sory Díaz, y el delito de CAMBIO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en le articulo 333 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIA RAMIREZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- No reincidir en la agresión de la Victima, 3.- Separarse del hogar donde vivía con la victima, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- No cometer otro delito distinto y 6.- Regularizar su identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIA RAMIREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Catia Los Teques, Indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-05-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Josecito sector F calle 5 vereda 5 casa N° 1-41, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Sory Díaz, y el delito de CAMBIO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en le articulo 333 del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: Se NIEGA el ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48 HORAS), de conformidad con el articulo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIA RAMIREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Catia Los Teques, Indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-05-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Josecito sector F calle 5 vereda 5 casa N° 1-41, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Sory Díaz, y el delito de CAMBIO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en le articulo 333 del Código Penal Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- No reincidir en la agresión de la Victima, 3.- Separarse del hogar donde vivía con la victima, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- No cometer otro delito distinto y 6.- Regularizar su identificación , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.251-09