San Cristóbal, 05 de Mayo de 2009
198º y 149º
Visto el escrito, presentado por el Abogado MARELVIS MEJIA MOLINA Y MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 11 de Marzo de 2008 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el ciudadano Oswaldo Javier se encontraba en Santa Eduviges, encontrándose con el ciudadano WILLIAM MARQUEZ, con el que meses atrás a tenido muchos inconvenientes ya que este es Funcionario de CICPC, este ciudadano se vale por ser funcionario para amenazar todo el tiempo a llegado al limite irrespetarle la casa del Ciudadano Amado y faltarle el respeto a sus padres, sus amenazas son continuas desde el 29-12-2008 que este funcionario se presento en mi casa a llevarme una citación del CICPC desde hay empezó el problema con este señor, el motivo de la denuncia es porque no aguanta las amenazas de este señor y sobre todo para mantener mi buen nombre ya que el dice el tiene la facilidad d culparme en algo turbio sin yo tener nada.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad de La WILLIAM ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito, de ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos a la, WILLIAM ALBERTO MARQUEZ CONTRERAS ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA N° 3C-9856-09
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