REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-10-746.165, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-101970, residenciada sector Llano de los Zambrano parte alta, vereda 1, casa N°1 la Grita Municipio Jáuregui, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) se encontraba agresivo y queria agredir con un cuchillo a su hermano … (omisis)… dicha ciudadana nos permitió entrar a su vivienda en vista de que el presunto agresor cuando observo la comisión policial se encerró en su cuarto, a lo que le gritamos que abriera la puerta para hablar con el… (omisis)…donde se le encontró debajo de la almohada donde duerme dicho ciudadano, un envoltorio plástico de color negro contentivo de dos trozos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana… (omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALFREDO ALBERTO SANCHEZ QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-10-746.165, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-101970, residenciada sector Llano de los Zambrano parte alta, vereda 1, casa N°1 la Grita Municipio Jáuregui el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en el articulo 218 del codigo penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-10-746.165, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-101970, residenciada sector Llano de los Zambrano parte alta, vereda 1, casa N°1 la Grita Municipio Jáuregui el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en el articulo 218 del codigo penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) El Deber de practicarse el examen psiquiátrico. 4.) Presentarse ante la fiscalía del ministerio publico y tribunal cada vez que asi se le requiera. Y así se decide.

Asimismo se observa que en el acta levantada en esta misma fecha al realizarse la audiencia de presentación se indica en el delito imputado “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS” siendo lo correcto “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” conforme indica la solicitud fiscal en oficio de esta misma fecha que riela al folio uno (01) de la presente causa; por tant se corrige el error material que consta en el acta mencionada.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALFREDO ALBERTO SANCHEZ QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-10-746.165, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-101970, residenciada sector Llano de los Zambrano parte alta, vereda 1, casa N°1 la Grita Municipio Jáuregui, quienes encuadran en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en el articulo 218 del codigo penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALFREDO ALBERTO SANCHEZ QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Rubio estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-10-746.165, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-101970, residenciada sector Llano de los Zambrano parte alta, vereda 1, casa N°1 la Grita Municipio Jáuregui el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en el articulo 218 del codigo penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) El Deber de practicarse el examen psiquiátrico. 4.) Presentarse ante la fiscalía del ministerio publico y tribunal cada vez que asi se le requiera Y así se decide.
CUARTO: Se ACUERDA la realización del examen medico psiquiátrico solicitado por la fiscalía del ministerio público y la defensa.



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIOCAUSA
5C-11489-09