REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-5527-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BENEDICTO ALVIAREZ, venezolano, manifiesta no saber el número de su cédula de identidad, nacido el 13/08/1964, Residenciado en las minas, Peña Negra, Los Hornos de Tolin, Lobatera del Estado Táchira.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓ Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Público Abg. ROSSILSE OMAÑA.
RELACIÓN DE LOS HECHO
En fecha 16-04-05, la ciudadana PEREZ CACIQUE MARIA EVA, interpuso denuncia en contra del ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, por ante la Dirección de Seguridad Orden Público Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira ya que en el momento en que la referida ciudadana regresaba de hacer una compra en la bodega ubicada a unas cuadras de su vivienda, se encontró con la niña N.Z.G. de 9 años de edad quien es hija de una vecina de nombre GALVIS MOJICA NANCY ZULIA, observando de igual manera la ciudadana MARIA EVA que a escasos metros transitaba el ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, quien es su vecino y que este se encontraba en estado de ebriedad el cual la misma aceleró el paso para evitarlo, faltando pocos metros para llegar a su residencia giró la mirada hacia atrás en búsqueda de la niña N.Z.G., y se percató que cerca de la pampa donde se encuentra el horno de quemar ladrillos se encontraba el ciudadano BENEDICTO en compañía de la niña antes nombrada y se dirigían hacia la parte trasera de dicho horno, presentándose en ese momento el tío de la niña de nombre JORGE, al cual la ciudadana MARIA EVA le informo lo que estaba pasando trasladándose este hasta el lugar donde logró dar con la presencia de este ciudadano junto con la niña, sacándolo a golpes del sitio donde el ciudadano BENEDICTO se encontraba y el mismo salió corriendo siendo capturado posteriormente una comisión policial después de haber notificado. Manifestándole posteriormente la niña N.Z.G. a la ciudadana MARIA EVA PEREZ CACIQUE que el ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, le había dicho que se dejara, tocándole los hombros y sus genitales (Vagina), pero que no le había hecho más nada.
Y en fecha 13 de febrero del 2009, siendo las siete y treinta de la mañana la adolescente LUISA ISABEL PALOMINO MORALES de 13 años para el momento de los hechos, salió de su residencia ubicada en el sector los Corrales de las Minas de Carbón de Lo batera a llevar como todos los días comida a los obreros de dichas minas, siendo como las nueve y media de la mañana su progenitor el ciudadano LUIS ARTURO PALOMINO RIOS, se preocupó por cuanto la misma no había regresado, la llamó a su celular y éste aparecía apagado, por lo que se dirigió a las Minas, específicamente a la Mina perteneciente al ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, quien era el único que trabajaba en esa mina, la cual queda sola en ese lugar ya que queda detrás de una alfarería y no hay minas alrededor de la misma, por cuanto este era la persona a la cual su hija le llevaba el desayuno de último para retornar a la casa, al llegar a la misma observó a este ciudadano con un pico en la mano escarbando con el mismo en lo que se llama la boca mina que queda como a tres metros de la entrada de la mina, lo que le pareció al ciudadano LUIS ARTURO PALOMINO RIOS extraño por cuanto la mayoría de los mineros no trabajan afuera de las minas sino dentro de las mismas, el progenitor de la adolescente entró hasta donde estaba BENEDICTO ALVIAREZ y al preguntarle y al preguntarle que estaba haciendo este dijo que se le había derrumbado la mina adentro, también le preguntó si había visto a su adolescente hija y el imputado le respondió todo nervioso que no la había visto y que el desayuno se lo había traído pero se lo había dejado fuera de la mina, el ciudadano LUIS ARTURO PALOMINO padre de la adolescente alumbró hacia adentro de la mina y vio un bulto de piedras pero no alcanzó a observar más nada por cuanto la lámpara que uso en ese momento casi no alumbraba.
Posteriormente como a las tres y media de la tarde en vista de que la adolescente no había regresado volvió a la mina en compañía de su esposa la ciudadana XIOMARA MORALES, madre de la adolescente y se llevó una lámpara de su casa que alumbraba bien, no encontrando cerca de la mina al ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, pero vio que en la entrada de la mina este le había colocado uno palos atravesados como cerrando la boca de la mina, lo que le pareció extraño al progenitor de la adolescente introduciéndose a la mina, pasando por encima de los palos, llegando hasta el montón de piedras que había visto en la mañana encontrando una piedra suelta la cual rodó y dejando al descubierto las piernas de una persona que el reconoció en ese instante como las de su hija, salió corriendo para afuera de la mina gritando, encontrándose con el ciudadano BENEDICTO el cual momentos antes había sido visto por su esposa escondido detrás de un matorral a donde ella no pudo pasar por cuanto este ciudadano le dijo que estaba haciendo sus necesidades fisiológicas (sitio en el cual posteriormente fueron encontrados por los progenitores de la adolescente algunas pertenencias de la misma como la licra y la pantaleta de la niña), a quien le grito que le “había matado a su niña” poniéndose este ciudadano pálido y nervioso, negándolo, el progenitor de la adolescente lo agarró de la camisa en ese momento y el imputado se quitó la camisa para salir huyendo, luchando para escaparse pero fue dominado y amarrado con un suéter, siendo posteriormente detenido por los Cuerpos policiales del lugar, quienes dieron aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal quienes al llegar al Luang y al introducirse a la mina procedieron a remover las rocas encontrando el cadáver de la adolescente portando solo como vestimenta una franelilla blanca y un brasier rosado, siendo trasladado el mismo a la morgue del Hospital Central donde el médico forense DR: IVAN MORA, practicó examen ginecológico encontrando signos de violencia sexual e igualmente al ser practicada la autopsia la médico patólogo forense deja constancia que la causa de la muerte fue INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO. Asimismo los padres de la niña también encontrando alrededor de la mina del ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ en días posteriores al primer hallazgo, las cholas de su hija que tenía puestas el día de los hechos debajo de una piedra al frente de la mina, así como un papel toalet lleno de sangre que fue encontrado en una palanca que paran para trancar la mina donde trabaja este ciudadano y también un guante donde consiguió el papel toalet.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de BENEDICTO ALVIAREZ, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes por no poseer antecedentes penales, habiéndole explicado las consecuencias de ello, solicito al ciudadano Juez que en caso de mantener la medida de privación de libertad se mantenga a mi defendido en el cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira en virtud de la gravedad del delito, solicito le sea otorgado derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
El imputado BENEDICTO ALVIAREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, renuncio a los resultados de examen solicitado de ADN, solicito la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del acusado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado BENEDICTO ALVIAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente:
El referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se toma en cuenta la pena mínima, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS PRISION, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en el artículo 374 del Código Penal sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de quince (15) a veinte (20) años, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, y tomando la pena mínima de la misma, por lo tanto, la pena a imponer es de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, sanciona la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, se toma la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO por la comisión del mencionado delito.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado condena al ciudadano BENEDICTO ALVIAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acumulación de autos, a LA PENA PRINCIPAL DE VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra BENEDICTO ALVIAREZ, Venezolano, nacido el 13-08-1964, Residenciado en las minas, peña negra, los hornos de Tilín, lobatera, estado Táchira; a quien el Ministerio público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR a BENEDICTO ALVIAREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, 374 ejusdem, 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a BENEDICTO ALVIAREZ, LA penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-5527-05
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