REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : 10C-6854-2009
Visto el escrito presentado por el abogado JOEL ANGARITA, Defensor Técnico de los ciudadanos 1.- RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, cédula de identidad N° 14.780.746, 2.- JORMAN DELGADO VEJAR, cédula de identidad N° 15.880.282. 3.- ROJAS PERNÍA CESAR LEONEL, cédula de identidad N° 18.018.523. 4.- ISAZA ORTEGA LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° 13.587.251. 5.- MOGOLLÓN DURÁN JOSÉ GONZALO, con cédula de identidad N° 15.233.208. 6.- DURAN VILLARUEL JOSÉ ORLANDO, cédula de identidad N° 13.854.294. 7.- HERRERA CORREA HUMBERTO, cédula de identidad N° 13.821.686. 8.- VIVAS RAMÍREZ LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° 14.418.311. 9.- ROJAS DIAZ CAROLINA, cédula de identidad N° 17.496.712. 10.- APARICIO RINCÓN ORLANDO, cédula de identidad N° 15.858.452. 11.- SUÁREZ MORLES RENNY, cédula de identidad N° 19.501.830. 12.- QUINTERO CASTRO JOSÉ, cédula de identidad N° 14.975.743. 13.- HEREDIA GERMAN LEONARDO, cédula de identidad N° 17.466.629. 14.- VILLAMIZAR GARCÍA JOSÉ, cédula de identidad N° 18.566.947. 15.- GALAVIZ MENDOZA DAVID, cédula de identidad N° 15.565.947. 16.- CARRERO KENT, cédula de identidad N° 16.612.238. 17.- CASTILLO JOSÉ MARTÍN, cédula de identidad N° 12.228.413. 18.- CASIQUE FLORÉS JOSÉ ALEJANDRO, cédula de identidad N° 10.167.130. 19.- PULIDO BUSTAMANTE YIMMY, cédula de identidad N° 13.145.624; en el que –entre otras peticiones- refiere que ocasión de desarrollarse la prueba anticipada, en fecha 21/03/2009, la otrora representación de la Defensa de sus actuales representados, solicitó que fuera llevado a cabo una actividad pericial de “Prueba de Reconstrucción Histórica de los Hechos” como acto de investigación y no de prueba anticipada como pudiera pensarse, de los acontecimientos suscitados la noche del día 12/03/2009, la que hasta la presente no se ha otorgado o emitido a esa representación de la Defensa, respuesta motivada de la negativa de la práctica de ese acto de investigación, por lo que solicita al Tribunal, acuerde la practica del mismo, debido a que la Defensa Técnica, hasta ese momento procesal no cuenta con una respuesta negativa de dicha solicitud, así como tampoco dicha actividad se ha llevado a cabo por parte de la representación fiscal. Argumenta –también- el Defensor que dentro del proceso penal venezolano, no hay cabida a la interpretación negativa del silencio de una solicitud apegada a derecho, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, establece el deber de todo funcionario público, de dar una respuesta oportuna sobre cualquier solicitud que sea de su competencia. Añade, que en la Audiencia Especial, pautada para el día 14/05/2009, que en las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, existe una decisión de negativa a la practica de esas actividades, pero lo que más le sorprende es que la misma presenta fecha del 11/05/2009 y de forma maliciosa, no fue dirigida hacía la representación de la defensa, a pesar de saber quien la ejerce.
A los efectos de resolver sobre tal petición, por una parte, considera necesario establecer que la Reconstrucción de los Hechos no está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal aunque sí en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil y conforme al cual, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá ordenarse la reconstrucción de ese hecho y acordar realizar la reproducción fotográfica o fílmica, de tal experimento. Ahora bien, aunque la practica de Reconstrucción de los Hechos no estuvo expresamente establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal como tampoco lo está –como ya se dijo- en el novedoso código adjetivo penal; sin embargo, ha sido práctica frecuente tanto en el pasado como en el presente; y, debe ser verificada, apreciada y valorada como una “Inspección Ocular” en la forma como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que es donde está regulada tal actividad probatoria.
En el presente caso debería tratarse de una Inspección Judicial ya que contaría con la presencia y participación judicial. Considera quien aquí decide y salvo mejor criterio de la Superioridad (Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia) que no se trata de una actividad pericial esa practica de “Reconstrucción Histórica de los Hechos” –como lo señala la Defensa en su solicitud- porque de ser una prueba pericial –conforme al artículo 237 del COPP- requerirá conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, por lo que la misma debería realizarse por los expertos que el Ministerio Público o el Tribunal designe, dependiendo del momento procesal en que sea ordenada su realización. Hasta la presente no está clara realmente cual es la petición de la Defensa en cuanto a tal diligencia, pues en criterio de quien aquí decide la practica de “Reconstrucción Histórica de los Hechos” y para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, debe contar –en caso de llevarse a efecto en esta etapa intermedia- con la presencia del Juez, quien dejaría constancia de todo lo acontecido, bien sea por escrito y sustentado en fotografías o pudiera efectuarse un registro fílmico de tal experimento e incluso estar asesorada de expertos, pero asesorada no que los expertos dictaminen, porque se trata es de una Inspección Judicial.
Pero por otra parte, también considera la Juez que a los efectos de realizarse la peticionada “Reconstrucción Histórica de los Hechos” se requiere haber contado con los dichos de los imputados y quienes podrían haber indicado –en caso de haber estado presentes en el acontecimiento- sus distintas ubicaciones y presunta participación así como hacer que se presentaran los testigos que declararon en la presente causa y aunque cuenta con los testimonios de los testigos no ocurre así con los imputados, quienes hasta la presente fecha se han acogido al Precepto Constitucional y no han declarado; entonces, en realidad de qué serviría en este momento procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar a que cada uno de los imputados declaren, sería una practica que no se corresponde con el real sentido de una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma.
Es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista Carlos Moreno Brandt en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa. También señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a Manzini, “Este medio de prueba consiste en el ensayo experimental, mediante reproducción, del modo como, según la descripción del imputado o de otros, o según la suposición del Magistrado, ocurrió un hecho relativo a la imputación (ejecución del delito o de una parte o circunstancia de él) o la prueba (ejemplo: posibilidad de que un testigo hubiera visto cometer el delito en determinadas condiciones de lugar o de tiempo)”. Mientras que para Florian (Eugenio): “La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”. Comentando el Dr. Moreno Brandt que para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una versión de los funcionarios que la presencien, sino la transcripción de lo que expresen las personas que actúan en ellas.
Hechas las anteriores reflexiones, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero.- Según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación; aunque por su parte, el imputado dentro de sus derechos está el de Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (Numeral 5 del artículo 125) así como -según lo establece el artículo 305 ejusdem- podrá solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; las cuales llevara a cabo el órgano fiscal si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
Conforme a las disposiciones adjetivas anteriores se concluye que si bien es cierto el Ministerio Público dirige la investigación, lo que incluye proporcionar –mediante sus órganos auxiliares- los elementos de convicción necesarios para fundamentar su correspondiente acto conclusivo, que pudiera ser la acusación o el sobreseimiento; no menos cierto es, que el imputado tiene el derecho de pedir se practiquen diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles.
Ahora, revisada la causa, el Tribunal observa que la Fiscalía 20° da contestación a la petición de diligencias que realizó en fecha 21 de marzo del corriente año, el Dr. Jorge Contreras, en el momento en que se efectúo la Prueba Anticipada correspondiente a la declaración de la víctima y testigo ciudadana ANGELICA MARIA VALENCIA MONTOYA; refiriéndose en su pronunciamiento, en cuanto a la Reconstrucción de los Hechos que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto todas las pruebas técnicas realizadas por el órgano investigador, dirigidas y supervisadas por la Fiscalía, tales como las inspeccionasen el sitio de los hechos, la experticia de planimetría, la experticia de trayectoria balística, satisfacen dicho requerimiento, ya que en cada una de ellas se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los acontecimientos.
Como quiera que la Fiscal 20° negó la petición hecha por el Dr. Jorge Contreras en relación a la realización de la “Reconstrucción de los Hechos”, fundamentándose en que las pruebas técnicas que se realizaron satisfacen el requerimiento que persigue la reconstrucción de los hechos solicitada, señalando que en definitiva no la considera pertinente y útil. Ese es el criterio fiscal y con base a ello hizo el correspondiente pronunciamiento.
Es criterio sostenido por este Tribunal, con fundamento en el principio de presunción de inocencia que el imputado no requiere proponer ninguna actividad probatoria y ello no lo desfavorece ya que es al Ministerio Público a quien le compete desvirtuar esa presunción de inocencia que protege al imputado hasta la sentencia condenatoria -si se llegara a producir la misma-; si bien puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen las mismas solo las realizará el órgano fiscal si las considera pertinentes y útiles, en el caso de marras no las consideró pertinentes y útiles y así dejó constancia de su opinión contraria en el escrito que remitió.
No considera el Tribunal que deba instarse y menos ordenársele a la Fiscalía la practica de la misma porque sólo ese órgano fiscal podrá determinar si esos elementos de convicción con las que cuenta en el presente, le serán o no suficientes para sustentar o fundamentar su acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal respecto de unos imputados y el Sobreseimiento en relación con otros, fundamentos que le corresponderá analizar al Tribunal en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar ya fijada.
La no practica por el Ministerio Público de tal diligencia de investigación no lesiona el derecho de defensa que le asiste a los imputados, toda vez que ese elemento de prueba pudiera ser promovido para practicarse en la etapa del juicio, en caso de llegar esta causa a esa fase final del proceso y ante la apreciación del Ministerio Público de considerarlas impertinentes e inútiles porque según señaló: “…todas las pruebas técnicas realizadas por el órgano investigador, dirigidas y supervisadas por la Fiscalía, tales como las inspeccionasen el sitio de los hechos, la experticia de planimetría, la experticia de trayectoria balística, satisfacen dicho requerimiento, ya que en cada una de ellas se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los acontecimientos.”
Segundo.- Para quien aquí decide, con fundamento en criterio de importantes doctrinarios patrios, si bien la “Reconstrucción Histórica de los Hechos” –como se señaló antes- no está regulada –ni siquiera mencionada- en el vigente Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la misma es solo producto de la practica de una necesidad para la apreciación del juez; sosteniendo el Maestro Maldonado Vivas, Pedro Osman (en su obra PRUEBAS EN EL PROCESO VENEZOLANO, Italgráfica, 2.005, pág. 329) que es por esa razón que resulta lógico que sólo tiene cabida en el juicio oral y público; añadiendo que es posible en atención a las dificultades de un caso y en la aplicación de procedimientos que tengan lugar en el Sumario. Sostiene –además- que el hecho de que este medio de aporteciación del hecho no esté regulado en el Código, no debe conducirnos a confusiones, claro que el derecho a la contradicción y la misma concentración de la prueba nos trae dificultades, pero lo fundamental es la apreciación inmediata del juez con la garantía de la intervención de las partes, quienes podrán hacer sus observaciones tan similares a cuando se practica una inspección ocular, porque en términos generales esa es su característica, el de una Inspección judicial, por lo que en definitiva el hecho de no estar regulada, no debe entorpecer el verdadero sentido de la inspección.
Comparte la Juzgadora el criterio de este autor y mantiene la especie que lo lógico, lo nomológico, lo idóneo, apto, eficiente y eficaz, es que esa “Reconstrucción Histórica de los Hechos” se realice en la etapa del juicio oral y público, en el supuesto que la causa llegara hasta esa fase procesal, por las siguientes razones: 1°) A efecto de la admisión o inadmisión de la acusación fiscal, conforme al artículo 326 del código adjetivo penal, le corresponde al Tribunal revisar que la misma cumpla con los parámetros que exige esa norma adjetiva; esto es, 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor: 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputad; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
De la exigencia contenida en el numeral 3, o sea, los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de convicción que la motivan, hacen concluir que para ese acto al Juez le compete revisar los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivan tal fundamentación; no requiere de elementos de prueba que le permitan llegar a la certeza que sí se exige al momento de resolver el Juez de Juicio correspondiente y para emitir su fallo (en caso de que la causa llegue hasta esa etapa).
A este respecto es importante hacer alusión a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Penal en sentencia 520 de fecha 14/10/2008 y refiriéndose a las fases del proceso, en las que establece el fin de cada una de esas tres etapas y para clarificar: Fase de preparación o de investigación, cuyo fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existe o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el Sobreseimiento de la causa. Fase intermedia o preliminar, que tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio público o la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer. Fase del juicio oral y público, tiene básicamente por finalidad la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objeto del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo. En consecuencia de lo anterior, llegada la audiencia preliminar que es el acto que debe seguir en el caso de marras, le corresponderá al Juez de Control, resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación fiscal o sobreseer, según la misma decisión referida anteriormente y la que agrega:
Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: Debe esta sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual proceso penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda fase del procedimiento penal, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, esto es, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisión de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (destacado de la juez), es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (omissis)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuera el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (omissis)
Del contenido de la anterior decisión, se desprende que solamente le corresponde al Juez de Control el examen de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para determinar si existen verdaderos motivos para irse o no a juicio, respecto de todos los acusados o en relación sólo a algunos. Entonces, no requiere el Juez de Control de elementos de pruebas como si lo requiere el Juez de Juicio, señalando la anterior sentencia referida, que con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado, y sostiene que para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) Añade el fallo, que ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
Ahora bien, si al Juez de Control sólo corresponde –en la audiencia preliminar ya fijada- realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras -como lo refiere la anterior sentencia- si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, lo que significa que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y que en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que se denomina la “pena del banquillo”; considera quien aquí decide que la practica de “la reconstrucción de los hechos” peticionada por la Defensa, resultaría impertinente e inútil en esta fase del proceso y seguramente de mucha utilidad en la etapa de juicio (si llegara la causa a tal fase) porque precisamente es en dicha fase en la que ante el Juez de Juicio deberá comprobarse tanto el hecho delictual como la presunta participación de los ahora imputados, deberá existir la certeza para subsumir la presunta conducta desplegada por los agentes con la conducta descritas y sancionadas por las normas sustantivas penales que señala la representación fiscal.
Por las anteriores razones así como el motivo expuesto por la representante fiscal en el escrito remitido al Tribunal, considera quien decide que la practica de “La reconstrucción de los hechos” para esta fase resulta impertinente e inútil. ASÍ SE DECIDE.-
Tercero.- También respecto de la “Reconstrucción Histórica de los Hechos” es menester establecer que en criterio de esta Juzgadora, –como se señaló antes- no cuenta hasta la presente con la declaración de los imputados y su dicho –seguramente- hubiera servido mucho para realizar tal experimento judicial con el asesoramiento de expertos. Ahora, en caso de ofrecer como prueba la practica de la misma –conforme al numeral 7 del artículo 328 del código adjetivo penal- en ese supuesto, el juez de juicio luego de oído tanto a los imputados (si resolvieren declarar) como a los testigos del hecho, pudiera llevar a cabo la reconstrucción de los hechos si la considerará pertinente y útil, con lo que pudiera comprobar que ciertamente el hecho se produjo o que pudo haberse producido en una forma determinada y quienes fueron los autores del hecho que logró comprobarse en el juicio, si los hubo.
Cuarto.- En todo caso, en la audiencia preliminar podrá el Juez de Control resolver si admite o no la acusación, dependiendo ello de si realmente la representación fiscal dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 326 ejusdem, correspondiéndole al tribunal, oída como fuere las exposiciones de las partes, realizar el control previo de la acusación que como se dijo, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; por ende, verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisión de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; como el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras y repito, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados; en otras palabras, que se esté en presencia de una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, no deberá el juez de control dictar el auto de apertura a juicio.
Por tanto, para la Juez, no se requiere en esta fase intermedia practicar la reconstrucción histórica de los hechos porque con los fundamentos que haya traído la Fiscalía en su escrito conclusivo, le corresponderá resolver si admite total o parcialmente la acusación fiscal o no la admite, por las razones antes indicadas y en acato a lo establecido con carácter vinculante en la decisión en comento. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, lo que corresponde es NEGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA en el sentido de ordenarle a la Fiscal del Ministerio Público, la evacuación y realización de los diligenciamientos investigativos peticionados, porque concluyó la fase de investigación al ser presentado el correspondiente acto conclusivo y por cuanto la Fiscalía señaló en auto de fecha 11 de mayo que tal practica resultaba IMPROCEDENTE por considerarla impertinente e inútil. Negativa fundamentada en lo anteriormente expresado en las consideraciones emitidas y porque es al Ministerio Público a quien corresponde dirigir la investigación y estableció que en su criterio era impertinente e inútil la practica de la misma y la declaró IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la petición de la Defensa de revisar la medida cautelar, la misma se considerara y resolverá en auto distinto, por la premura en remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines legales correspondientes.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA en el sentido de ordenarle a la Fiscal del Ministerio Público, la evacuación y realización de los diligenciamientos investigativos peticionados, porque concluyó la fase de investigación al ser presentado el correspondiente acto conclusivo y por cuanto la Fiscalía señaló en auto de fecha 11 de mayo que tal practica resultaba IMPROCEDENTE por considerarla impertinente e inútil.
SEGUNDO: NO ACORDAR PARA ESTA FASE INTERMEDIA la practica de la “Reconstrucción Histórica de los Hechos” que presuntamente se producen la noche del día 12 de marzo de 2009, por considerar que en esta fase resultaría impertinente e inútil, a más de no contar hasta la presente con la declaración de quienes resultaron imputados por la Fiscalía, ni estar presente en el país la víctima sobreviviente ANGELICA MARIA VALENCIA MONTOYA, según información de la Fiscalía y porque –según sentencia referida- al Juez de Control en la audiencia preliminar le corresponderá admitir o no la acusación, -entre otros- con fundamento en que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y por cuanto se publica dentro del lapso de ley no se requiere de notificar a las partes.
GG/jhs/Jagp
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
Secretaria,
Abg. Anyelith Moreno Z