REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de mayo de 2008
199º y 150º
ASUNTO : 10C-6854-2009
RESOLUCIÓN
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 18/05/2008, en el que el abogado JOEL ANGARITA, Defensor Técnico de los ciudadanos 1.- RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, cédula de identidad N° 14.780.746, 2.- JORMAN DELGADO VEJAR, cédula de identidad N° 15.880.282. 3.- ROJAS PERNÍA CESAR LEONEL, cédula de identidad N° 18.018.523. 4.- ISAZA ORTEGA LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° 13.587.251. 5.- MOGOLLÓN DURÁN JOSÉ GONZALO, con cédula de identidad N° 15.233.208. 6.- DURAN VILLARUEL JOSÉ ORLANDO, cédula de identidad N° 13.854.294. 7.- HERRERA CORREA HUMBERTO, cédula de identidad N° 13.821.686. 8.- VIVAS RAMÍREZ LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° 14.418.311. 9.- ROJAS DIAZ CAROLINA, cédula de identidad N° 17.496.712. 10.- APARICIO RINCÓN ORLANDO, cédula de identidad N° 15.858.452. 11.- SUÁREZ MORLES RENNY, cédula de identidad N° 19.501.830. 12.- QUINTERO CASTRO JOSÉ, cédula de identidad N° 14.975.743. 13.- HEREDIA GERMAN LEONARDO, cédula de identidad N° 17.466.629. 14.- VILLAMIZAR GARCÍA JOSÉ, cédula de identidad N° 18.566.947. 15.- GALAVIZ MENDOZA DAVID, cédula de identidad N° 15.565.947. 16.- CARRERO KENT, cédula de identidad N° 16.612.238. 17.- CASTILLO JOSÉ MARTÍN, cédula de identidad N° 12.228.413. 18.- CASIQUE FLORÉS JOSÉ ALEJANDRO, cédula de identidad N° 10.167.130. 19.- PULIDO BUSTAMANTE YIMMY, cédula de identidad N° 13.145.624; entre otra petición ya resuelta, también solicitó la REVOCACIÓN de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta por este Tribunal en fecha 02/04/2009, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al control judicial, concatenado con el artículo 264 ejusdem, para sus representados ciudadanos ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, debido a que estos funcionarios no aparecen relacionados ni vinculados en los hechos suscitados el día 12 de marzo del corriente año, según el cuadro sinóptico antes mencionado y demás elementos de convicción hasta ahora presentados por el Ministerio Público. Habiendo señalado –anteriormente- que la representación fiscal, alejándose del mandato que le impone el artículo102 ibidem y al percatarse de ese mismo informe, que existen tres (3) funcionarios que se encuentran actualmente privados de su libertad y no guardan relación de ninguna manera con los hechos acaecidos la noche del 12 de marzo del año que discurre, en su criterio, lo correcto es sin duda que esa situación permitiera la libertad inmediata de esas tres personas que se encuentran injustamente privadas de libertad.
Para resolver sobre esta petición, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: La Defensa solicita la REVOCACIÓN de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 02/04/2009, a sus defendidos ciudadanos ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, debido a que estos funcionarios no aparecen relacionados ni vinculados en los hechos suscitados el día 12 de marzo del corriente año, según el cuadro sinóptico que menciona y demás elementos de convicción hasta ahora presentados por el Ministerio Público.
A este respecto debe señalar la Juez que la REVOCACIÓN que refiere el Abogado Joel Angarita, es un recurso procesal que solo procede contra los autos de mera sustanciación y a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, según lo establece el artículo 444 del código adjetivo penal; recurso este que puede interponerse bien durante la audiencia, caso en el cual será resuelta de inmediato, sin suspenderla o en escrito fundado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Por tanto, debe entenderse que no se trata del recurso de revocación el peticionado por el Defensor. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Hace referencia el Defensor, en lo concerniente al control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 264 ejusdem. De la primera disposición citada y correspondiente al control judicial, le corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Por su parte, el artículo 264 que menciona y concatena con la disposición anterior, se refiere al examen y revisión de medidas cautelares, pudiendo el Juez revocar o sustituir la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad.
Entonces, lo que quiso pedir la Defensa es que se revisara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal en fecha 02/04/2009 contra sus representados ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, específicamente el escrito conclusivo presentado por la representación fiscal el pasado 17 de mayo (f. 2.050) observa la Juez en el Capitulo Sexto DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que refiere, entre otros aspectos: Que al hacer un análisis de los elementos probatorios que se ofrecen en el acto conclusivo y con fundamento en el reproche de la actividad penal es menester indicar, que ante la imputación formal realizada por el Ministerio Público en fecha 01/04/2009, en contra de los funcionarios RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, ROJAS PERNIA CESAR LEONEL y ROJAS DIAZ CAROLINA identificados supra, el primero por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES; mientras que respecto al penúltimo de los funcionarios nombrados por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES; y en lo referente a la última nombrada, los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES; y, tomando en cuenta la información suministrada por la Policía del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2009, en la que se establece la relación de las armas de fuego que fueron utilizadas en fecha 12 de marzo de 2009, en el hecho ocurrido en el Bar El Pedregal, así como la identificación del funcionario que la portaba para el momento y luego de revisadas por el Ministerio Público cada uno de los libros llevados en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira como del Distrito N° 10 de Puente Real y confrontada la información, se logró determinar que las armas de fuego que portaban los funcionarios ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y VIVAS ANGEL LEVIS FELIPE, son las siguientes: Una (1) arma de fuego, tipo: pistola, Marca Pietro Beretta, serial: H70101Z; un (1) revolver, marca: Smith Weson, serial: CCV8016; y, una (1) arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: Pietro Beretta, Serial: H69820Z; armas éstas que al hacer la prueba de disparo y al ser comparadas con las conchas y proyectiles, encontrados tanto frente al “Bar El Pedregal” como el sitio donde quedó aparcada la camioneta Modelo Avalanche, Placas: 13X-FAK, así como de los extraídos a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de ONTIVEROS MONCADA ELADIO ATILIO, DELGADO MENDOZA JOSÉ LUIS y MORENO MEDINA JESÚS ALEXIS y de los extraídos a la ciudadana ANGELICA MARIA VALENCIA MONTOYA, dio como resultado que las mismas no guardan relación con las evidencias balísticas que reposan en el expediente. Por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y VIVAS ANGEL LEVIS FELIPE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL IMPUTADO, ya que del resultado obtenido de las experticias de comparación balística los exonera de responsabilidad penal alguna. (f. 2.047).
Tercero: Considerando –entonces- tal circunstancia procede este Tribunal al análisis sobre la procedencia de la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
De la norma transcrita ut supra se tiene que, constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador, por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no impide que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Ahora bien, ante la petición fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y VIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE SER ATRIBUIDO A ESTOS TRES (3) IMPUTADOS, lo que corresponde es el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ibidem, toda vez que para este momento, variaron las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 02/04/2009. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, no considera procedente el Tribunal revocar la medida otorgada porque ciertamente no ha sido decretado por este Tribunal el Sobreseimiento ya que su consideración y decisión corresponde hacerse en la Audiencia Preliminar; sin embargo, ante tal eventualidad –cambiaron las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva- resultando que lo justo y apegado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por otra menos gravosa y hasta tanto se decrete el Sobreseimiento de la causa, en caso de considerarlo así el Tribunal en esa oportunidad procesal. En el presente caso, la SUSTITUYE por la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal, esto es, por PRESENTACIÓN PERÍODICA ante este Tribunal, cada ocho (8) días y con la obligación de presentarse cada vez que sean llamados por el Tribunal, obligándose –además- a presentarse a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 8 de junio de 2009, a las 8 de la mañana y hasta tanto se resuelva sobre el Sobreseimiento peticionado por la Fiscalía. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal acuerda la sustitución de dicha medida porque resultaría un grave daño para estos tres (3) imputados, esperar hasta que se resuelva la solicitud de sobreseimiento en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, cabe destacar que dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Por lo anteriormente expuesto, la Juzgadora, considera procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 2 de abril de 2009, en contra de ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y VIVAS ANGEL LEVIS FELIPE, por cuanto variaron las circunstancias que dieron motivo a dicha medida de coerción personal excepcional ya que –como se señaló antes- la Fiscalía solicitó respecto de estos tres imputados el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y si bien es cierto, no es el momento procesal para considerar y decidir sobre el mismo, no menos cierto es que mantener la medida privativa violentaría Derechos Fundamentales de los referidos ciudadanos por lo gravosa de la misma.
Es de resaltar que en el caso de estos tres ciudadanos ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y VIVAS ANGEL LEVIS FELIPE a quienes la Fiscalía pide sean sobreseídos, por las razones que indica, respecto de ellos no se abre la etapa intermedia sino que lo que correspondería conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sería que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Sin embargo, considerando la Juez por una parte, la unicidad del proceso y por otra, que al resolver sobre tales peticiones pudiera tocarse el fondo del asunto; y ante la alternativa de concedérseles una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada ocho (8) días, la cual no produce ningún gravamen irreparable y ello con el fin de asegurarle al Ministerio Público que se presentaran a la audiencia correspondiente para resolver sobre la petición fiscal, resulta más conveniente y ajustado a derecho, resolver todas las peticiones contenidas en el acto conclusivo fiscal en la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
ÚNICO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los imputados ROJAS PERNIA CESAR LEONEL, ROJAS DIAZ CAROLINA y RIVAS ANGEL LEBIS FELIPE, plenamente identificados en las actas procesales; por la presunta comisión de los delitos indicados supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la representación fiscal solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a estos tres imputados y aunque no es el momento procesal para considerar y decidir sobre esa petición, si corresponde SUSTITUIRLA por otra menos gravosa; en el caso presente la SUSTITUYE por la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del código adjetivo penal, esto es, por PRESENTACIÓN PERÍODICA ante este Tribunal, cada ocho (8) días y con la obligación de presentarse cada vez que sean llamados por el Tribunal, obligándose –además a presentarse en la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 8 de junio de 2009, a las 8 de la mañana y hasta tanto se resuelva sobre el Sobreseimiento peticionado por la Fiscalía.-
Notifíquese a los imputados previo traslado ante este Despacho a fin de imponerlo de las condiciones que deben cumplir para el otorgamiento y materialización de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y adviértasele que en caso de incurrir en otro delito o de no dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, le será revocada la medida cautelar otorgada, con las consecuencias correspondientes. Regístrese y publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Ok/GG/jhs
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. Anyelith Moreno Z
SECRETARIA
10C-6854-09