REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes (22) de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL 10C-7106-09

AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano SANTOS GOMEZ HECTOR JESUS; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 02/08/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.036.143, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil soltero, residenciado en la calle 12, sector Bella Vista, casa N° 9-96, Coloncito, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, tipificado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS
Narra el Acta Policial N° 113 de fecha 22 de Mayo de 2009, que: “(…) Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana se presentó una ciudadana de nombre Rosalba Roa con la finalidad de formular una denuncia por la presunta intensión de violación a su hija la menor de 15 años de edad, Isamar Roa, por parte de un ciudadano de nombre Héctor; inmediatamente salí de comisión con la finalidad de procesar la presente denuncia, logrando dar con el paradero del ciudadano SANTOS GOMEZ HECTOR JESUS, titular de la cedula de identidad No V-19.036.143, quien al informarle que debía acompañarnos hasta el comando con la finalidad de solventar un problema con una menor, él no opuso resistencia y dijo desconocer la causa del problema ya que el no tiene problema con menores, se procedió a llamar a la Fiscal XVI del Ministerio Publico, quien ordenó la detención del ciudadano (…)” (F 2).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados conjuntamente con el Acta Policial los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 22 de Mayo de 2009, interpuesta por la madre de la víctima ROSALBA ROA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite al imputado SANTOS GOMEZ HECTOR JESUS, se le aprehendió después de haber cometido el supuesto hecho punible endilgado, es decir, después de que ya la madre de la victima de autos, interponer denuncia ante el Comando Regional No 1 que el hoy imputado la había tocado, así como había tratado de abusar sexualmente y que por tal denuncia se procedió a la aprehensión del mismo; no habiendo cumplido con lo extremos del Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, lo que conlleva a considerar el delito como NO flagrante toda vez que no se produjo la aprehensión al momento o a poco de haberse cometido, sino luego de la denuncia; por tanto no está satisfecho esa primera exigencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, siendo lo procedente en el caso de marras, DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de conformidad a lo manifestad o por la victima la adolescente ROA ROA ISAMAR, quien manifestó: “Estabamos todos tomando en la casa de mi suegra, entonces él estaba al lado mío y empezó a picarme el ojo y yo también le pique el ojo a él, y empezamos hacernos ojitos, entonces yo entre y busco dos camisas y un pepito, me salgo le pido la llave a mi marido y me voy para la casa, entonces mi marido me dice ya voy para allá que iba a orinar, entonces Héctor se va detrás de mío y yo estoy acostada viendo la novela, entonces de repente el se sienta en la cama, y yo salgo y nos colocamos hablar afuera, y empezamos a besarnos allí afuera, y yo le dije Héctor viene Carlos, entonces él llego y salió corriendo para atrás por el patio porque la casa mía colinda con la da él, entonces el salió por detrás y Carlos no lo vio por el monte, yo estaba asustada porque al mismo tiempo que él se fue llego Carlos, y yo estaba asustada porque Carlos ya estaba sospechado, y yo iba a quedar como cualquiera y yo le dije a él que él me había besado a la fuerza y entonces allí empezaron a decir que él me quería violar y como yo estaba borracha no dije nada, yo ya tenía la falda rota y como Delia me vio la falda rota fue y dijo que me querían violar. Yo le contente a mi mamá que si que era verdad, que él no me penetro, que solo me toco la totona, yo no le podía decir la verdad a mi mamá en la Guardia, que éramos novios, porque allí estaba mi esposo, él me beso y yo me deje no fue a la fuerza y lo dije por miedo a mi esposo, es todo”.
De lo dicho por la victima, en presencia de su señora madre, observa este Tribunal que la adolescente –según señaló en la audiencia- dijo que él la había tocado sin su consentimiento porque estaba su marido pero que lo cierto es que ellos antes habían sido novios y que lo que realmente ocurrió fue que se besaron y no hubo ningún tipo de violencia contra la adolescente y ella consintió en los besos, que nada fue a la fuerza.
Por tanto, al analizar esta Juzgadora de control lo dicho por la adolescente en presencia de su representante legal así como de la Fiscal, observa que aparentemente no se puede enmarcar los hechos dentro de hecho punible alguno, en virtud del presunto consentimiento que tuvo el victimario por parte de la víctima en darse los besos, situación esta que no se subsume dentro de la precalificación que presenta la representación Fiscal, por tanto la conducta desplegada por el agente no encuadra dentro de la precalificación fiscal. Por tanto, no se está –a menos en esta primera fase- en presencia del delito que le imputó la representación fiscal al hoy imputado; sin embargo, sí se hace necesario que se continúe con la investigación, motivo por el cual este Tribunal acuerda la continuación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. En definitiva, debe concluirse que al no considerar este Tribunal, la existencia de fundados elementos de convicción para establecer que hubo delito, lo que corresponde es por una parte DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANTOS GOMEZ HECTOR JESUS, por las razones antes dichas, así como otorgársele la libertad sin medida de coerción personal, al no estar acreditado a juicio de quien decide la existencia de UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Penal Adjetivo para que sea procedente el decreto de una medida de coerción personal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANTOS GOMEZ HECTOR JESUS; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 02/08/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.036.143, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil soltero, residenciado en la calle 12, sector Bella Vista, casa N° 9-96, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ni del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado SANTOS GOMEZ HECTOR JESUS; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 02/08/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.036.143, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil soltero, residenciado en la calle 12, sector Bella Vista, casa N° 9-96, Coloncito, Estado Táchira.
CUARTO: ACUERDA REMITIR LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE ACTA a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a petición de la representante fiscal, a los fines de que realice la investigación correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remirase la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. Expídase las copias solicitadas y se remiten a la Fiscalía Superior a los efectos legales correspondientes.
Cúmplase.
OK/GG/jagp

GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO
SECRETARIA

Causa 10C-7106