San Cristóbal, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-2542-2004
ASUNTO : 10C-2542-2004
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada BELKYS PEÑA DUARTE, actuando en su carácter de Defensora Publica Octavo Penal, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de su Defendido JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.432, nacido en fecha 6 de Diciembre de 1982, siendo su última residencia conocida en La Honda Avenida Principal cerca del Restaurant La Gran Parada Mary, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SEVICIA, tipificado en el encabezamiento del articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, delito previsto y sancionado hoy día en el articulo 439 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño JAMO (cuyo nombre se omite por razones de ley) de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de Marzo de 1994, de nueve años de edad para la fecha del hecho, siendo su representante legal la ciudadana Maritza Aidee Ochoa Pernia; petición hecha de conformidad con lo establecido en el numeral 3 (primer supuesto) del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 3 de Abril de 2009, la Abogada BELKYS PENA DUARTE, actuando en su carácter de Defensora Publica Octavo Penal presentó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de su Defendido ciudadano JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA, en el cual aduce que en fecha 22 de Abril de 2004 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico acusó a su Defendido por el delito de Sevicia, ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2004 se difiere la Audiencia Preliminar por causas no imputables a su Defendido ni a la propia Defensa; en fecha 31 de Enero de 2008 este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, según la Defensa, cuando ya habían transcurrido tres años, seis meses y quince días sin que se hubiere realizado ningún acto que interrumpa la prescripción desde el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 16 de Junio de 2004, por lo anterior solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo pautado en el articulo 108 del Código Penal y requiere se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
DE LOS HECHOS
En autos consta Escrito Formal de Acusación Fiscal de fecha 22 de Abril de 2004 en donde la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al ciudadano JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA por la presunta comisión del delito de SEVICIA, tipificado en el encabezamiento del articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, delito hoy previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal Venezolano Vigente; escrito acusatorio en el que explana la Fiscal, los fundamentos de la acusación, el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento. El Tribunal fija la audiencia preliminar para el día Jueves Veinte (20) de Mayo de 2004 y al que solo comparece el Representante del Ministerio Publico y se acordó diferirla para el día 16 de Junio de 2004.
En fecha 16 de Junio de 2004, se encontraban presente todas las partes para la realización de la referida audiencia, pero a solicitud de la Defensa se acordó diferirla por cuanto arguyó que hacia falta una experticia Psiquiátrica.
En fecha 31 de Enero de 2008 el Tribunal acuerda nuevamente fijar audiencia preliminar para el día 12 de Mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada para llevarse a efecto la misma se dejó constancia de la incomparecencia del Imputado, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Octubre de 2008. Siendo el día y la hora fijada anteriormente, se dejó constancia de la incomparecencia del Imputado de la presente causa y se fijó nuevamente fecha para que tenga lugar la referida audiencia, siendo esta el día Jueves veintiséis (26) de Febrero de 2009. De igual modo, llegada la oportunidad anteriormente fijada para que se verifique la referida audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Público Penal, no estando presentes la Victima y el Imputado, ello debido a un error involuntario al no haberse librada boleta de citación, razón por la cual acuerda diferirla y fijarla para el día 23 de Abril de 2009.
En fecha 23 de Abril de 2009 siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia del Imputado y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el referido ciudadano.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera un deber ineludible y conforme al principio de Tutela Judicial Efectiva, considerar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción penal y en caso positivo decretarse la extinción de la acción penal y por ende el correspondiente sobreseimiento que peticionó la Defensa.
Para lo cual hace las siguientes consideraciones:
1°.- Que en fecha 13 de octubre de 2003 (f. 5) las consejeras de Protección reciben denuncia contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SANDOVAL por maltrato físico al niño de nueve (9) años JAMO (cuyo nombre se omite por razones de ley), anexándose copia de reconocimiento médico. Se adelantó el procedimiento penal y en fecha 22/04/004, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA por la presunta comisión del delito de SEVICIA, tipificado en el encabezamiento del articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitó igualmente se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del código adjetivo penal.
2°.- Fijadas en distintas oportunidades la audiencia Preliminar, la misma no se ha logrado hasta la presente fecha, tal y como se observó anteriormente.
3°.- En la pasada audiencia del día 23 de abril de 2009, en la que se debía llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la Fiscalía peticionó, en razón de la imposibilidad de realizarse la misma en las distintas oportunidades fijadas, que se decretara una medida cautelar de privación judicial preventiva, medida que este Tribunal consideró procedente decretar, muy a pesar de la contrapetición de la Defensa, quien refirió que la acción puede estar prescrita. (f. 78)
4°.- La Defensa (f. 80) presentó escrito en el que señala que la acción penal se encuentra prescrita y que como consecuencia de ello, debería decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
En razón de lo anterior, corresponde al Tribunal determinar sí en efecto la acción penal se encuentra o no prescrita. En primer término, aparece que el hecho por el que acusó la Fiscalía ocurrió en fecha 10/10/03 (f. 10) según lo refiere el niño JOMO. Desde esa fecha a la presente 28/05/2009, ha transcurrido CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien, conforme al actual norma penal, esto es, el artículo 439 del código sustantivo penal que sustituyó al anterior artículo 442 para el delito de SEVICIA, contempla una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión; siendo su pena media conforme al artículo 37 ejusdem, la pena de seis (6) meses y Quince (15) días de prisión. Mientras que por su parte, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, en su primer aparte in fine, prevé: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.”-
De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 ibidem, la acción penal prescribe a los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos. Entonces, en el caso de marras y por cuanto hubo interrupciones a la prescripción ordinaria, lo que corresponde revisar la posibilidad de reconocer el Tribunal que se produjo fatalmente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para la persecución del presunto ilícito penal endilgado por el Ministerio Público al imputado.
A los efectos legales pertinentes, resulta menester determinar si el proceso se prolongó o no por culpa del imputado; por tanto, revisadas los motivos por los cuales NO se llevó a efecto la Audiencia Preliminar desde la oportunidad de su primera fijación, esto es, desde el 22 de abril de 2004 hasta hoy, (lapso transcurrido cinco (5) años un (1) mes y seis (6) días, observamos:
Primera Fijación de la audiencia preliminar: El 23/04/2004 para el día Jueves Veinte (20) de Mayo de 2004, se difiere por no compar el imputado.
Segunda Fijación de la audiencia preliminar: El día 20/05/2004 se fijó para el 16 de Junio de 2004, al solo comparecer el Representante del Ministerio Publico no así el imputado.
Tercera Fijación de la audiencia preliminar: El 16 de Junio de 2004, se encontraban presente todas las partes para la realización de la referida audiencia, pero a solicitud de la Defensa se acordó diferirla por cuanto arguyó que hacia falta una experticia Psiquiátrica. Ordenando el Tribunal su nueva fijación una vez esté la experticia psiquiatrita. (f. 41).-
Cuarta Fijación de la audiencia preliminar: El día 31/01/2008 este tribunal, al observar que no se ha celebrado la audiencia preliminar, fijó la misma para el día 12 de mayo de 2008 (f. 49), la cual no se llevó a efecto por la incomparecencia del Imputado y la víctima.
Quinta Fijación de la audiencia preliminar: En fecha 12/05/2008 se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2008 (f. 57), la que no se realizó ante la incomparecencia del imputado, ordenándose un mandato de conducción para él en la próxima audiencia. (f. 64)
Sexta Fijación de la audiencia preliminar: En fecha 10/10/2008 el Tribunal fijó para el día jueves 26 de febrero de 2009 la Audiencia Preliminar, la que no se realizó por la incomparecencia del Imputado y la víctima, a quien por error no le fue librada la correspondiente boleta de citación ni se libro el mandato de conducción ordenado. (f.70)
Séptima Fijación de la audiencia preliminar: En fecha 26/02/2008 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día jueves 23 de abril de 2009, la cual no se realizó por la incomparecencia del Imputado y la víctima. (f.78)
Si bien es cierto, pareciera que debido a la incomparecencia del imputado no se llevó a efecto la Audiencia Preliminar; no menos cierto es, que revisadas en detalle, todas la boletas de citación y telegramas enviados al imputado de autos JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA, el Tribunal observa que ni hubo acuse de recibo de los telegramas ni consta en las otras citaciones sus resultas, a excepción de la efectuada para el día 12 de mayo de 2008, en la que Alguacilazgo señala que fue informado por el ciudadano Luis Orozco que JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA se fue a vivir a Maracaibo hace más o menos un (1) año. (f. 65 vto). Como quiera que al imputado NO se le decretó medida de coerción alguna, mediante una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no tenia obligaciones especiales con el Tribunal, luego podía cambiar su domicilio, como en efecto lo hizo. Ahora bien, cómo poder ubicarlo nuevamente? No cuenta este Despacho Judicial con otra dirección donde citarlo o ejecutar el mandato de conducción, la única forma viable de traerlo al proceso es mediante una orden de captura, acordando una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto así se hizo en auto de fecha 23 de abril del año que discurre.
Sin embargo, considera quien aquí decide, por una parte, que una vez capturado el imputado necesariamente el Tribunal debe resolver sí para la fecha estaría o no prescrita la acción penal; y por otra parte, tanto la captura como el procedimiento mismo para decretar el sobreseimiento tiene un valor económico importante para el Estado Venezolano y necesariamente en ese momento deberá concluirse que hubo la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme la previsión del artículo 110 del código sustantivo penal; ahora, por cuanto no consta en las actas procesales que la incomparecencia del imputado se haya producido por su contumacia; bien pudiera deberse su incomparecencia al hecho de que no llegaron las citaciones que debió recibir el imputado para hacerse efectiva la audiencia; en consecuencia, este tribunal debe presumir, conforme al principio in dubio pro reo, esto es, que en caso de dudas debe siempre decidirse a su favor; que en el caso de marras, al no existir en las actas procesales constancia expresa de las resultas de los telegramas y citaciones aunado al hecho de su incomparecencia, debería presumirse o concluirse que no recibió la información adecuada, por ser lo que le favorece.
En todo caso, resulta procedente, considerar este Tribunal que desde la fecha de la primera fijación de Audiencia Preliminar para el día 20 de mayo de 2004 a la fecha de hoy, 28/05/2009, transcurrieron más de cinco (5) años sin que exista en autos constancia que en efecto se haya producido efectivamente la citación del imputado, circunstancia esta que no puede imputársele a él, pues es deber del Tribunal exigir que conste las resultas positivas o negativas de las citaciones, para poder decidir certeramente si en efecto hubo la contumacia del imputado de acudir al Tribunal a cumplir con las citaciones correspondientes, ante tal ausencia lo ajustado a derecho y a justicia, es resolver favorablemente la petición de la Defensora, en el sentido de reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que desde la ocurrencia del hecho 10/10/2003 a hoy, trascurrieron como se señaló supra CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior (un año y dieciocho días más) al de la prescripción judicial de los cuatro años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA ya identificado, por la presunta comisión delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el articulo 442 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, delito hoy día tipificado en el articulo 439 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde la fecha del presunto hecho 10/10/2003 a hoy, trascurrieron como se señaló supra CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior (un año y dieciocho días más) al de la prescripción judicial de los cuatro años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, como de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANDOVAL MONCADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.497.432, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1982, de 20 años de edad para la fecha del presunto hecho, siendo su última residencia conocida en La Honda Avenida Principal cerca del Restaurant La Gran Parada Mary, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SEVICIA, tipificado en el articulo 442 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, actualmente tipificado en el articulo 439 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño JAMO (cuyo nombre se omite por disposición legal) en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, esto es, CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior (un año y dieciocho días más) al de la prescripción judicial de los cuatro años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal Vigente y el numeral 8 del artículo 48 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
OK GG/jhs/jagp
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
Causa 10C-2542-2004
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