REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: 10C-S-0040-07
RESOLUCIÓN
Vista las solicitudes de Entrega de Vehículo (f. 206 y 211) la primera presentada ante este Tribunal el 4 de Marzo de 2009, por el ciudadano RAMON ELIAS GONZALES PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.668.982, asistido en ese acto por la ciudadana GERALDINE QHIQUITO VALERA, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-6.868.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, con domicilio procesal en la Torre “E”, piso 10 oficina 4, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; y el segundo escrito, presentado por la ciudadana GERALDINE QHIQUITO VALERA, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-6.868.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, con domicilio procesal en la Torre “E”, piso 10 oficina 4, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderada del ciudadano RAMON ELIAS GONZALES PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.668.982, según consta en Documento Poder, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública titular de la Oficina Notarial de Colon inserto bajo el número 32 en el Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, ambos escritos de contenido similar, quienes refieren lo siguiente:
“… tramitar la solicitud de entrega del vehículo Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Color: AZUL, PLACAS: XFC-342, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS, en virtud de la negativa de entrega emanada de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, expediente N° 040-08 de la causa llevada en Primera Instancia ante el Control (10) del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira; expediente No 1-A9-3573-2008 y en causa conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, Sentencia en la que la Corte de Apelaciones ordeno al MINISTERIO PUBLICO Fiscalía Novena profundizar en la investigación para el esclarecimiento de los hecho que realizando diligencias necesarias para determinar la titularidad de los Derecho de Propiedad sobre el vehículo cuestionado…”
Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Con vista de la Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha tres (3) de Octubre de 2008 (f. 160), en la cual toma la siguiente decisión: “Por las Razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Elías Gonzales Pavan, asistido por el Abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo placa XFC-342, serial de carrocería: 8YCCL814XHVO51606, serial de motor: 6 cilindros, marca: jeep, modelo: CJ-WRANGLER TEC, año: 1987, color: azul, clase: rustico, tipo: techo duro, uso: particular.
TERCERO: ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación para el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, a fin de determinar la titularidad de derecho de propiedad sobre el vehículo cuestionado.” (negrillas de la Corte)
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, esta juzgadora aprecia las siguientes documentales:
1°.- Decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal (f. 111), mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo placa XFC-342, serial de carrocería: 8YCCL814XHVO51606, serial de motor: 6 cilindros, marca: jeep, modelo: CJ-WRANGLER TEC, año: 1987, color: azul, clase: rustico, tipo: techo duro, uso: particular; en la cual establece: “Visto lo anterior, quien aquí decide, observa que el solicitante en las dos oportunidades que ha consignado documentos ante este Tribunal, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo, estos han sido diferentes y contradictorios, en los cuales no se demuestra, siquiera quien ha sido el primer propietario del vehículo, así mismo se observa a través de los documentos autenticados consignados, que el vehículo ha sido traspasado en varias oportunidades, pero dichos traspasos no mantienen una continuidad de fecha, entre los primeros documentos consignados y los segundos documentos, que las personas que quiere hacer ver como propietarios en la primera solicitud no son los mismos de la segunda; y finalmente presenta copia simple de dos certificados de registros de vehículos cada uno con números diferentes, propietarios diferentes y una misma fecha, los cuales identifican al vehículo solicitado Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Color: AZUL, Placas: XFC-342, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS”.
2°.- Original del Título de Propiedad de Vehículo Automotor (f. 203) signado con el N° 759609, de fecha 20 de Diciembre de 1995, emitido a nombre de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Rif: J-1998-3, donde se describe un vehículo PLACAS: XFC-342, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Año: 87, Color: AZUL, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR. Documento este que experticiado, según Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el N° 9700-078-007 (f.202) resultó dicho documento de naturaleza AUTENTICO y de ORIGEN legal en el País.-
3°.- Copia Certificada de documento de Compra-Venta (f. 198) mediante el cual el ciudadanos, EDDY LOPEZ DE MORENO, ROBERTO JOSE PINA LOPEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.318.364 y V-6.438.744, actuando en representación de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. le vende al ciudadano JORGE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.148, el vehículo Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Color: AZUL, Placas: XFC-342, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Noviembre de 1996 e inserto bajo el N° 38, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por la cantidad de Bs. 1.155.000,oo. El Notario deja constancia que tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo del mencionado vehículo, de fecha 20 de diciembre de 1995; y documento público donde el Banco Central de Venezuela le vende a Adriática de Seguros, C.A., otorgado por esa misma notaria, en fecha 30 de Agosto de 1.996, quedando inserto bajo el numero 64, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien de las documentales corrientes en autos, este Tribunal, en virtud de lo establecido en la Ley así como según Doctrina de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente No 01-0112, Sentencia No 1197, del 06/07/01, en la cual se indica que “El Legislador considera como propietario de un vehículo frente a la autoridad y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”, en ese orden de ideas el Magistrado decisión dictada en fecha 13/08/2001, refiere que “…en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quien exhiba la documentación expedida por la autoridad administrativa de Tránsito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable con las normas del criterio racional. Por ello considera la sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…” “…el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado…” y en el caso de marras no existe documento autenticado que acredite al ciudadano RAMON ELIAS GONZALES PAVAN, como propietario del vehículo PLACAS: XFC-342, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS, ya que el aquí solicitante presenta es una copia fotostática de documento de compra venta que nada tiene que ver con la titularidad que este dice poseer sobre el mencionado vehículo; por lo que en el caso de marras no existe la certeza de que en efecto el reclamante sea el propietario del bien que reclama, por lo que considera este Tribunal que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA del vehículo Placas: XFC-342, ratificando lo decidido en fecha 14 de diciembre de 2007.
Con vista en la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, en la cual se CONFIRMA LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO por parte de este Tribunal 10º de control, y exhorta al Ministerio Publico que continúe la investigación para determinar la Propiedad de dicho Vehículo Automotor, ya que el aquí solicitante presenta documentación que se contraria entre sí, no permitiendo determinar la verdadera titularidad sobre dicho bien mueble.
Ahora bien, analizados los documentos presentados a posteriori a la decisión de la honorable Corte de Apelaciones, de éstos NO se evidencia que se produzca un cambio ni en cuanto a lo decidido por este Tribunal Décimo de Control en Resolución de fecha 14/12/2007 ni tampoco a lo resuelto por la H. Corte en fecha 03/10/2008 (f. 160 a 175 Vto), es decir, no permiten establecer nada que no haya sido considerado en las sendas decisiones referidas anteriormente, puesto que hasta la presente el peticionario no ha podido demostrar la titularidad del vehículo en cuestión, el cual esta identificado de la siguiente manera: PLACAS: XFC-342, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS. En consecuencia, es menester que este Tribunal que está conociendo ante la nueva petición de entrega de vehículo, cumpliendo con lo establecido por la decisión fechada 03/10/2008 u dictada por la H. Corte de Apelaciones, declarando Con Lugar la decisión apelada y correspondiente a decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 14 de diciembre de 2007, es acatar lo ordenado en el sentido que el Ministerio Publico cumpla la exhortación que continúe la investigación para determinar la Propiedad de dicho Vehículo Automotor, ya que el aquí solicitante presenta documentación que se contraria entre sí, no permitiendo determinar la verdadera titularidad sobre dicho bien mueble. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, al no constar en autos nuevos elementos probatorios que determinen la propiedad del vehículo de marras, lo procedente es mantener la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007 y la que DECLARÓ CON LUGAR en fecha 03/10/2008 la H. Corte de Apelaciones en la que exhorta al Ministerio Publico profundice la investigación para el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, a fin de determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo cuestionado. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es nuevamente NEGAR LA ENTREGA del vehículo PLACAS: XFC-342. ASI SE DECIDE.-
Por tanto, y en virtud de lo anteriormente expuesto se NIEGA la entrega del vehículo PLACAS: XFC-342, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS, conclusión esta a la que llega de acuerdo a lo aquí expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: MANTIENE LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007 y la que apelada por el peticionario DECLARO SIN LUGAR la H. CORTE DE APELACIONES en fecha 03/10/2008 y exhorta al Ministerio Publico profundice la investigación para el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, a fin de determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo cuestionado.- Esto es, en relación con el vehículo PLACAS: XFC-342, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Año: 1.987, Uso: PARTICULAR, Marca: JEEP, Modelo: CJ-Wrangler Tec, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHVO51606, Serial de Motor: 6 CILINDROS, y respecto del peticionario ciudadano RAMON ELIAS GONZALES PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.668.982, con fundamento en las razones indicadas supra.
Regístrese, publíquese y notifíquese del presente Auto, asimismo remítase la Causa a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, vencido el lapso de ley, a los fines legales pertinentes así como para dar cumplimiento a lo decidido por la H. Corte de Apelaciones.
Cúmplase.
OK/GG/jhs/jagp
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA