REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 20 de mayo de 2009.
199° y 150°
Vista el acta levantada en fecha 15 del presente mes y año, donde el ciudadano defensor solicita se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida al acusado LUIS ELOY MEDINA SALAS, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, son los derivados de las investigaciones realizada con motivo de la denuncia realizada en contra del acusado Luis Eloy Medina Salas, los cuales arrojan fundamentos serios para su enjuiciamiento, en virtud de tener presunción seria de que: “En fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana KISBEL NAKARI MORA siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana envió a su hija la niña ESMIRNA MARLESKY MORA, de 07 años de edad para el momento de los hechos, hacia la residencia de su vecino el ciudadano LUIS ELOY MOLINA SALAS, para que buscara unos platos que se encontraban allí ya que ella el día anterior le habían preparado y dado la cena al progenitor del mencionado ciudadano como el se lo había solicitado anteriormente, por lo que la niña se dirigió a la mencionada residencia, encontrando la puerta principal de la misma abierta por lo que entró y una vez dentro fue llamada por el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS quien estaba en ropa interior acostado en su cama, invitando este ciudadano a la niña a que se acostara en la misma cama con el a lo que la niña accedió ya que tenía confianza por ser su vecino de su residencia, procediendo el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS a quitarse el interior que portaba y hacerle tocamiento libidinosos y colocándole igualmente su miembro a la niña por las partes intimas, ofreciéndole caramelos posteriormente a la niña para que no le contara nada a su madre, y al llegar la niña ESMIRNA MARLESKY MORA a su residencia le narra los hechos sucedidos con su vecino el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS, llegando hasta el sitio de los hechos una comisión policial que se encontraba patrullando la zona a quienes los vecinos del sector dieron aviso de lo acontecido con el ciudadano premencionado por lo que procedieron a detenerlo previamente y la progenitora se traslado al Organismo Policial Competente donde colocó la denuncia”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Septiembre de 2003, se celebró Audiencia de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: deja constancia que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes. Segundo: estuvo asistido por un defensor designado por el Tribunal. Tercero: Desestima la Califica la Flagrancia. Cuarto: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Quinto: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Melida Carrillo Rivas, Presentó Acusación, en contra del imputado Luis Eloy Medina Salas, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Esmirna Marlesky Mora.
En fecha 27 de Enero de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Sexto de Control, en la cual se decide, Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: admite parcialmente las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Cuarto: se decreta apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-908-04, fijando la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó constituido el día 07 de junio de 2004, en fecha 15 de marzo de 2005, fijado para que tuviera lugar juicio oral, no se libraron las correspondientes boletas, por lo que se fija para el día 26 de agosto de 2005, fecha en la que no se realiza por estar el Tribunal acéfalo.
En fecha 06 de marzo de 2006, toma posesión del cargo la Juez Belkis Álvarez Araujo, y fija juicio para el día 26 de septiembre de 2006, fecha en que se verifica la presencia de las partes, constatando la ausencia del acusado, por lo que la Fiscal del Ministerio Público pide se le dicte medida de privación de libertad, pero dado que el defensor presenta constancia de que el mismo compareció este día pero no a la hora señalada, se fija nuevamente para el día 04 de mayo de 2007.
En fecha 04 de mayo de 2007, la fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la revocatoria de la media de Luis Eloy Medina, por no haberse hecho presente al juicio, la cual es dictada en fecha 09 de mayo de 2007, en fecha 28 de enero de 2008, es capturado, se realiza la audiencia de aprehensión y se le otorga nuevamente la cautelar, por cuanto se determinó que la boleta de citación para el juicio la recibió el padre de este quien no se la entregó.
En fecha 09 de abril de 2008, no se hacen presentes el acusado y la escabino, por lo que se ordena su conducción por la fuerza pública, fijándose el juicio para el día 04 de junio de 2008, fecha esta en la que no se hace presente la escabino, fijándose para el día 02 de octubre de 2008, fecha en la que no se hace presente el acusado y la fiscal del Ministerio Público nuevamente solicita la privación de libertad.
En fecha 02 de octubre de 2008, se le decreta nuevamente medida de privación de libertad a Luis Eloy Medina, quien es capturado en fecha 31 de diciembre de 2008, otorgándosele nuevamente la medida cautelar, ya que se determinó nuevamente que la boleta de citación para el juicio la recibió su padre y este por ser alcohólico la botó, fijándose en consecuencia juicio para el día 13 de abril de 2009, fecha en la que no se hace presente la escabino y se fija para el día 29 de abril de 2009, donde igualmente no se hace presente, por señalar que tiene consulta médica, fijándose para el día 15 de mayo de 2009, fecha esta en la que igualmente no se presenta y el defensor requiere del Tribunal realice pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo el cual no le es imputable a su representado, visto lo cual este Juzgado acordó resolver por auto separado.
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Esta Juzgadora a fin de determinar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, lo realiza con las siguientes actuaciones:
1. COPIA FOTOSTATICA, de partida de nacimiento N° 407 del año 1996, correspondiente a la niña Esmirna Marlesky Mora, expedida por la primera autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2. DENUNCIA, interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2003, por la ciudadana Kisbel Nakari Mora, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde señala que: yo denuncie que el día de hoy como a las 9:00, de la mañana, mande a mi hija ESMIRNA MARLESKY, de tan solo 07 años hacia la residencia o rancho donde habita el ciudadano LUIS ELOY MEDINA, conocido también como (cabeza de hormiga) mande a mi hija con el fin de que me mandara los platos donde yo le había mandado la cena mi hija al regresar a mi casa llorando me manifestó que ELOY le había tocado las partes intimas, se había los interiores, la había obligado a acostarse en la cama y le había restregado el pene en el pompis o nalgas, y le decía que no me dijera nada que el le compraba tres zambas.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario JESUS ARTURO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde señala que: encontrándome de servicio procedí a entrevistar a la niña ESMIRNA MARLESKY MORA, en relación al hecho que se averigua en consecuencia expuso: ”en el día de hoy como a las 9:00 de la mañana mi mamá KISBEL NAKARI MORA, me mando para la casa de LUIS ELOY, para que el mismo le mandara los platos de la cena, al llegar a la casa de él, él estaba acostado en interiores, al yo decirle lo que mi mamá le mando a decir, él me llama y me dice acuéstese en la cama mientras yo busco los platos, cuando el se para de donde estaba acostado me tomo por el brazo derecho y empezó a tocarme las partes intimas, luego el se bajo los interiores y me obligo a acostarme donde el estaba, después empezó a restregarme el pene en el pompis y luego por la totona, después de el levantarse de encima de mi empezó a botar algo blanco por el pene, luego agarro un trapo y me limpio eso blanco que me había caído en el short, y después me decía que no le dijera nada a mi mamá que él me compraba tres zambas”.
4. Inspección, del sitio de los hechos signada bajo el N° 5330, de fecha 08 de Octubre de 2003, suscrita por el Funcionario RAMON ELADIO FERREIRA y RAMON GRACÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira en donde señala que, el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del Público de iluminación natural solamente correspondiente a un inmueble (rancho), construido en paredes laminas de zinc y madera, notándose la pared del lado izquierdo, forma parte del galpón de Expresos San Cristóbal, techo de zinc y piso de material de conformación natural, constituido en un salón amplio, conformado por cocina y dormitorio, en donde se aprecia un jergón con su colchón, dos colchonetas, una cocina de dos hornillas sobre una guacal de madera, utensilio de uso doméstico en las paredes se observa ropa colgando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniéndose en consecuencia que le imputa al acusado LUIS ELOY MEDINA SALAS, la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual reza:
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece:
“…Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años…”.
Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de LUIS ELOY MEDINA SALAS y que el sujeto pasivo es una niña, quien fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima y de la declaración de la propia niña, así como de lo señalado por el funcionario Luis Alfredo Chacón, quien en forma referencial señala que procedió a su detención por haber sido señalado por vecinos del sector que le había proferido abuso sexual a una niña de siete años de edad, por lo que se determina plenamente los hechos que configura la comisión del delito de abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como la responsabilidad penal del acusado Luis Eloy Medina Salas.
Ahora bien ante la solicitud de la defensa de que se revise la causa y se determine si la misma se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente este Tribunal, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 26 de septiembre de 2006, en fecha 27 de septiembre de 2003, se le otorgó al acusado medida cautelar, en fecha 27 de enero de 2005, se llevó a cabo audiencia preliminar, en fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-908-04, fijando la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó constituido el día 07 de junio de 2004, en fecha 15 de marzo de 2005, fijado para que tuviera lugar juicio oral, no se libraron las correspondientes boletas, por lo que se fija para el día 26 de agosto de 2005, fecha en la que no se realiza por estar el Tribunal acéfalo.
En fecha 06 de marzo de 2006, toma posesión del cargo la Juez Belkis Álvarez Araujo, y fija juicio para el día 26 de septiembre de 2006, fecha en que se verifica la presencia de las partes, constatando la ausencia del acusado, por lo que la Fiscal del Ministerio Público pide se le dicte medida de privación de libertad, pero dado que el defensor presenta constancia de que el mismo compareció este día pero no a la hora señalada, se fija nuevamente para el día 04 de mayo de 2007.
En fecha 04 de mayo de 2007, la fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la revocatoria de la media de Luis Eloy Medina, por no haberse hecho presente al juicio, la cual es dictada en fecha 09 de mayo de 2007, en fecha 28 de enero de 2008, es capturado, se realiza la audiencia de aprehensión y se le otorga nuevamente la cautelar, por cuanto se determinó que la boleta de citación para el juicio la recibió el padre de este quien no se la entregó.
En fecha 09 de abril de 2008, no se hacen presentes el acusado y la escabino, por lo que se ordena su conducción por la fuerza pública, fijándose el juicio para el día 04 de junio de 2008, fecha esta en la que no se hace presente la escabino, fijándose para el día 02 de octubre de 2008, fecha en la que no se hace presente el acusado y la fiscal del Ministerio Público nuevamente solicita la privación de libertad.
En fecha 02 de octubre de 2008, se le decreta nuevamente medida de privación de libertad a Luis Eloy Medina, quien es capturado en fecha 31 de diciembre de 2008, otorgándosele nuevamente la medida cautelar, ya que se determinó nuevamente que la boleta de citación para el juicio la recibió su padre y este por ser alcohólico la botó, fijándose en consecuencia juicio para el día 13 de abril de 2009, fecha en la que no se hace presente la escabino y se fija para el día 29 de abril de 2009, donde igualmente no se hace presente, por señalar que tiene consulta médica, fijándose para el día 15 de mayo de 2009, fecha esta en la que igualmente no se presenta y el defensor requiere del Tribunal realice pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo el cual no le es imputable a su representado, visto lo cual este Juzgado acordó resolver por auto separado.
Ahora bien, se determina que desde el día 26 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 26 de septiembre de 2003 hasta la presente fecha, los actos fijados y sus correspondiente diferimientos no le pueden ser imputados al acusado de autos, como se dejo sentado de la relación hecha.
Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de tres año, más la mitad del mismo, un año y seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado Juan Carlos Hernández, defensor del acusado LUIS ELOY MEDINA SALAS, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordena la cesación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LUIS ELOY MEDINA SALAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10 de Abril de 1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.501.212, residenciado en las Vegas de Táriba, detrás del Transporte San Cristóbal, callejón al lado del río Torbes, rancho S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0414-7007087, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: Ordena la cesación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 2JM-908-04
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