REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL 2JM-1589-09
Visto el escrito presentado por el Abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del acusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA, a quien se le sigue causa por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99 ejusdem; mediante el cual solicita a este Tribunal, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración realizada por su patrocinado en fecha 21 de Octubre de 2004, y, en consecuencia, de los actos consecutivos que emanaron y dependieron del mismo, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público realice formal imputación del mismo, para decidir este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señala el solicitante:
Que en fecha 21 de Octubre de 2004, se defendido GERARDO FELIPE MORALES PARRA rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin estar asistido por defensor debidamente nombrado y juramentado, lo que, a la luz de lo establecido en la parte in fine del artículo 130 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hace nula dicha declaración.
ANTECEDENTES
La presente causa inició, como se evidencia al folio uno de la primera pieza, mediante denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, en fecha 05 de Mayo del año 2004, ordenándose en la misma fecha el correspondiente inicio de la investigación.
En fecha 21 de Octubre de 2004, como se evidencia al folio 174 y siguientes de la primera pieza del expediente, compareció el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindiendo declaración en calidad de imputado, como allí mismo consta, sin la presencia de su abogado defensor.
Al folio setecientos noventa y uno (791) y siguientes de las actas procesales, obra acta de declaración del imputado de autos GERARDO FELIPE MORALES PARRA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02 de Mayo de 2006, siendo asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Daniel Gerardo Pérez Avendaño, como consta en la misma.
En fecha 28 de Enero de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos GERARDO FELIPE MORALES PARRA y LAURA COROMOTO MORALES BUSTAMANTE, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99 ejusdem.
En fecha 19 de Febrero de 2009, el Juzgado Séptimo de Control recibió la causa, dándole entrada bajo el N° 7C-9389-09, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Abril de 2009, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Control, donde, como punto previo, fue declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa; luego, se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GERARDO FELIPE MORALES PARRA y LAURA COROMOTO MORALES BUSTAMANTE, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99 ejusdem, así como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 07 de Mayo de 2009, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1589-09.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa solicita la nulidad de la declaración del coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Octubre de 2004, por cuanto la misma fue rendida en calidad de imputado, sin que éste se encontrara asistido por su abogado defensor debidamente nombrado.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por su parte, en este mismo sentido, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”
De la lectura de los anteriores artículos, se evidencia la suma importancia del Derecho a la Defensa como una garantía establecida dentro del Principio del Debido Proceso, comprendiendo el derecho inviolable y de rango constitucional del imputado, de ser asistido por un abogado de confianza, en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 230 de fecha 10-03-2005, estableció:
“Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración.
En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 607, de fecha 20-10-2005, ha sostenido que:
“En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”.
Y, por otro lado, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la declaración del imputado, establece:
“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Así tenemos que, siendo la Defensa un derecho del imputado en cualquier proceso, y en el estado y grado que se halle éste, el cual comprende como se indicó, la asistencia jurídica, la declaración que realice sin estar asistido de su defensor debidamente juramentado, es violatoria del derecho a la defensa y, por consiguiente, nula, como lo establece la parte in fine del artículo citado.
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”
En lo referente a las nulidades absolutas, el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal, dispone:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
En base a ello y ante el hecho evidente de que el coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA rindió declaración como imputado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Octubre de 2004, sin que estuviese presente su abogado defensor debidamente nombrado y juramentado, como se desprende del acta de declaración de dicha fecha obrante en autos, considera este Tribunal que efectivamente se causó indefensión en el coacusado de autos, pues fue vulnerado su derecho a ser asistido por un abogado de confianza al momento de su declaración.
Por lo anterior, y en base a lo establecido en los artículos 130, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración rendida por el coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA, en fecha 21 de Octubre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa de reposición de la causa, al estado de que el Ministerio Público realice acto de imputación formal al coacusado de autos, quien decide observa que el mismo compareció ante el Ministerio Público en fecha 02 de Mayo de 2006, oportunidad en la que rindió declaración debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Daniel Pérez Avendaño, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Norma Fundamental y siendo informado del hecho por el cual se le imputa, todo lo cual se desprende del acta obrante al folio setecientos noventa y uno (791) y siguientes del expediente.
De manera que, aun cuando el imputado inicialmente rindió declaración ante el órgano investigador sin la asistencia de abogado defensor, se evidencia de lo anterior que, estando la causa aun en la fase de investigación (siendo presentado el acto conclusivo a principios del corriente año, casi tres años después), el coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA se presentó a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente asistido de abogado defensor, donde fue impuesto de los hechos que se le imputaban, ejerciendo su derecho a declarar, de la forma establecida en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior, quien aquí decide considera que retrotraer la causa al estado de realizar el Ministerio Público formal imputación del coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA, constituiría, como lo prohíbe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una reposición inútil de la causa, lo que devendría en la dilación indebida del proceso, pues el coacusado rindió nuevamente declaración, asistido por su abogado defensor de confianza e impuesto del hecho que se le imputa.
Aunado a lo anterior, la nulidad declarada sólo abarca al hecho anulado, ya que de la revisión de la causa se evidencia que ningún otro acto emana o depende de aquella, pues, si bien es cierto que el Ministerio Público la contempla como fundamento de la imputación en su escrito acusatorio, también es cierto que el mismo se basa en cuarenta y nueve elementos más, con lo que luciría ilógico establecer que la acusación Fiscal emana o depende del acto declarado nulo, para resultar nula también.
Consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la Defensa del coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la declaración del coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Octubre de 2004, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de realizar el Ministerio Público la imputación formal del coacusado GERARDO FELIPE MORALES PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Penal N: 2JM-1589-09