REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Mayo de 2009
198º y 149º

I
CAUSA 2JM-321 / 381-01

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO PEREZ CONTRERAS DONATO JOSE FUENMAYOR PORTILLO NANCY

ACUSADO: DEFENSOR:
AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-321-01, a la cual se encontraba acumulada la causa 2JU-381-01, incoadas en contra del acusado JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ, por la Fiscalía Cuarta por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 3 y 219 del Código Penal, en perjuicio de Luis Gonzalo Ramírez y el Orden Público, y por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Mora y Jhon Darwin Araque; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que acusa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consisten en que “el día de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 9 y 30 minutos de la noche, cuando los adolescentes FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA y JHON DARWIN ARAQUE RODRIGUEZ, quienes contaban con 17 años de edad respectivamente para el momento de los hechos, se desplazaban a pie por las inmediaciones de la entrada del Barrio Genaro Méndez, específicamente frente a la licorería denominada “El Botellón”, fueron interceptados por cinco ciudadanos , quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego que cargaba en la pretina de su pantalón, los constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, entregándoles los adolescentes antes mencionados las mismas, entre ellas, dos reloj, una chaqueta, una esclava y unos lentes de sol, procediendo estos cinco ciudadanos luego de despojarlos de las mismas a retirarse del lugar, por lo que los adolescentes se dirigieron corriendo hacia el puesto policial de dicho sector donde dieron aviso a los funcionarios, quienes procedieron a buscar junto con los adolescentes a los ciudadanos que los habían robado, siendo vistos tres de ellos por los adolescentes, quienes los señalaron como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y al ser detenidos preventivamente y revisarlos, se les incautó en poder del ciudadano JESÚS ANTONIO AMADO FLORES, en la pretina de su pantalón, un facsímil de revolver de color negro y a las otras dos personas que fueron detenidas se les incautó una chaqueta y unos lentes, los cuales identificaron los adolescentes víctimas como sus pertenencias, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente, pasando el procedimiento de la detención de los menores a la Fiscalía competente y el procedimiento de la detención del ciudadano JESUS ANTONIO AMADO FLORES a la Fiscalía de guardia, a fin de que se aplique el procedimiento legal pertinente.”.

Por su parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó por los siguientes hechos: “En la fecha indicada (27 de noviembre de 2001), los funcionarios Distinguido placa 1023, JENRRY DE JESÚS RICO BUENO; Agente 381, Y NELSON ENRIQUE ROA MÉNDEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, del Estado Táchira, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica, aproximadamente a las 12:00 del medio día, en la sede del comando policial de Santa Ana, Estado Táchira, informando que en el sector de la avenida detrás del liceo Monseñor Benrnabe Vivas, en una vivienda se encontraban tres sujetos cometiendo un robo, procediendo los funcionarios rayo 503, al llegar al sitio, específicamente a la estación de servicio la avenida observaron a tres ciudadanos, cerca de un taxi de color azul, y los mismos tenían en su poder una bolsa grande de color negro, contentiva en su interior de un minicomponente, marca soni, modelo CFDZW160, de color negro con sus respectivas cornetas y cable, un minicomponente marca Aiwa, de color gris, un cassette modelo CSD-ED68UL, SIN CABLE y un bolso de color azul con negro, marca Hangten, contentivo en su interior de una máquina de afeitar eléctrica, marca wahl, de color negro escuchando los funcionarios que alguien grito "allí viene la policía", en ese momento el ciudadano que conducía el taxi opto por dejar abandonado a los sospechosos, razón por la que estos emprendieron veloz huida, por la urbanización los Apamates, dejando a su vez abandonado los objetos que portaban, objetos estos que posteriormente fueron identificados por la víctima al interponer la denuncia como de su propiedad, en la huida saltaron una pared que se encuentra en la parte posterior de la cancha deportiva, que da hacia el rio quinimari y una zona boscosa más adelante, donde procedieron los funcionarios a perseguir a los imputados, no logrando darles captura, regresando al lugar donde se encontraban los objetos hurtados, en ese momento llegaron los ciudadanos ORLANDO ARIAS, Prefecto del Municipio, quien se acercó a prestar colaboración y PEÑA SÁNCHEZ JESÚS MARÍA, en calidad de testigo, trasladándose hasta el comando policial informando al Sargento Mayor 152 Rafael Barón, Jefe encargado del Distrito 16, quien inmediatamente coordinó un operativo policial por los alrededores del los sectores el tambo y estación Santa Ana vía la petrolea, en diferentes vehículos, en los que se trasladaron los funcionarios Sargento Mayor 152 Rafael Barón, Distinguido 426 Jesús Benítez, Agente 803 Richard Mora, Jenrry Rico y Nelson Roa, a llegar al sector Estación Santa Ana vía a la Petrolea a la altura de la vereda Las Mercedes, la comisión policial visualizó a los tres ciudadanos que se habían dado a la fuga, quienes al ver a la comisión intentaron internarse en la zona boscosa que conduce al cauce del río quinimari, dividiéndose los funcionarios, tomando hacia las direcciones que habían seguido los imputados, logrando el Distinguido 1023 Rico Bueno, la aprehensión de uno de los ciudadanos quien vestía una bermuda de color azul estampado y una franela color blanco y un par de botas de color blanco, quedando identificado como JESÚS ANTONIO AMADO FLORES, reuniéndose todos los funcionarios para regresar al comando pues perdieron el rastro de los otros dos imputados, al llegar a una zona alta donde se encuentra el Mirador, de donde se ve toda la zona del tambo, se pararon todas las unidades y el prefecto que estaba colaborando con la búsqueda les informó que había visto salir de la zona del rio a uno de los perseguidos, y que este había intentado parar una unidad de transporte público, sin lograr abordarla, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio donde se encontraba el mismo, siendo interceptado por el jeep que trasportaba al prefecto, y las demás unidades, optando el imputado sacar a relucir y accionar un arma de fuego, en contra de la comisión policial, siendo repelida su acción por el agente 381 Nelson Roa, quien para proteger la integridad física de sus compañeros y el prefecto accionó su arma logrando herir al ciudadano armado quien se lanzó al vació al río con el arma, tirándose de una altura aproximada de cinco metros cayendo en una zona rocosa, al pasar todos estos suceso realizaron llamada a la sede. del comando donde se coordinó el traslado al sitio de una ambulancia conducida por el bombero ALEXIS ESCALANTE, en compañía del paramédico ANYELO BARRIOS y el auxiliar YARURO RODRIGO, quienes le prestaron los primeros auxilios, trasladando el herido al Hospital Central donde ingreso sin signos vitales, quedando identificado como YEN KLEMAN VILLARON BETANCOUR.”

III
ANTECEDENTES


En fecha 16 de Junio de 2001, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, por los hechos imputados por la Fiscalía Décima Sexta, en donde el Juzgado Octavo en Funciones de Control, desestimó la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12 de Julio de 2001, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó Acusación en contra de JESÚS ANTONIO AMADO FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA y JHON DARWIN ARAQUE RODRIGUEZ, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano IVAN DARIO RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.449, funcionario policial adscrito a la DIRSOP, funcionario aprehensor en la presente causa.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano MARCIAL LOBO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien practicó Avalúo a los objetos incautados en el presente caso.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien puede dar fe de la inspección al sitio de los hechos.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano IGNACIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien puede dar fe de la inspección al sitio de los hechos.

5.- DECLARACIÓN del adolescente FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.360, víctima de la presente causa.

6.- DECLARACIÓN del adolescente JHON DARWIN ARAQUE RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.289, víctima de la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-06-2001, suscrita por el Funcionario IVAN DARIO RAMIREZ SUAREZ, adscrito a la DIRSOP. 24

2.- DENUNCIA Nº 482, interpuesta por el adolescente FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, en compañía de su progenitora ANA DE DIOS MORA ARAZONA, ante la DIRSOP, División de Inteligencia. 25

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-06-2001, suscrita el Funcionario IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 31

4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28-06-2001, suscrita por el Funcionario IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 33

PRUEBAS PERICIALES:

1.- INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS Nº 3312, de fecha 26-06-2001, suscrita por los Funcionarios HECTOR GAMEZ e IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 45

2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE AVALÚO REAL Nº 2438, de fecha 19-06-2001, suscrito por el Funcionario MARCIAL LOBO ARAQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 30

En fecha 05 de Septiembre de 2001, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió: Admitir totalmente la Acusación formulada en contra de JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Mora y Jhon Darwin Araque, admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo la Denuncia Nº 482, inadmitiendo igualmente la documental presentada por la Defensa, relativa al Reconocimiento en Rueda de Individuos por extemporánea; ordenando la apertura de Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, dándosele entrada bajo el la nomenclatura 2JU-321-01, fijándose oportunidad para el Sorteo de Escabinos.

En fecha 30 de Noviembre de 2001, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, por los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde el Juzgado Tercero en Funciones de Control calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 27 de Diciembre de 2001, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, dándosele entrada bajo el la nomenclatura 2JU-381-01, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 10 de Enero de 2002, se ordenó la acumulación de las causa 2J-321-01 y 2J-381-01, seguidas al acusado JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ.

En fecha 01 de Marzo de 2002, se realizó acto de constitución de Tribunal Mixto, logrando constituirse el mismo.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio Oral, ordenando su captura.

En fecha 07 de Marzo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó Acusación en contra de JESÚS ANTONIO AMADO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, numeral 3, y 219, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de LUIS GONZALO RAMIREZ HERNANDEZ y el Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBA TESTIMONIAL

1. DISTINGUIDO 1023, JENRRY DE JESÚS RICO BUENO, 2. AGENTE 381, NELSON ENRIQUE ROA MÉNDEZ, 3. SARGENTO MAYOR 152, RAFAEL BARÓN, 4. DISTINGUIDO 426, JESÚS BENITEZ Y 5. AGENTE 803, RICHARD MORA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, del Estado Táchira, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes, pues los mismos narraron en el acta policial de forma detallada los hechos trascritos en el capítulo de los hechos de este escrito, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron llamados para notificarles del hurto que se realizaba en la vivienda del ciudadano LUIS GONZALO RAMÍREZ, y la posterior persecución de los imputados donde se le dio captura al ciudadano JESÚS ANTONIO AMADO FLORES, otro resultó abatido, y el otro huyó. Todo lo cual es necesario para demostrar al Tribunal los delitos de Hurto Agravado y Resistencia a la Autoridad.

6. LUIS GONZALO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.421, divorciado, Coordinador Cultural del Municipio Córdoba, residenciado en la carrera, 4, entra calles 6 y una parte lateral posterior de la unidad educativa Monseñor Bernabé Vivas, Urbanización Aurelio Chacón, Teléfono: 0416-8770225, Santa Ana del Táchira, siendo su declaración útil y pertinente pues el ciudadano es víctima y narra que el mismo se encontraba en una reunión de trabajo cuando fue llamado que se apersonara en su casa en la que se estaba cometiendo un robo, al llegar a esta pudo observar que le hacían falta una seria de bienes muebles que coincidían con los recuperados por los funcionarios, siendo necesaria su declaración para demostrar al Tribunal el delito de Hurto Calificado ya que ocurrió en una residencia que sirve de habitación para un núcleo familiar

7. MIGUEL ÁNGEL AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.788.130, residenciado en la carrera 4, entre calles 6 y 1, casa 1-13, Santa Ana, Municipio Córdoba, teléfono: 7667027, siendo su declaración útil y pertinente pues el ciudadano es vecino de la víctima y observó a dos sujetos sentados en actitud sospechosa en la acera frente a la casa hurtada, y estos al verlos lanzaban piedras pequeñas dentro de la casa como haciendo alguna señal, siendo necesaria su declaración para demostrar al Tribunal el delito de Hurto Calificado ya que ocurrió en una residencia que sirve de habitación para un núcleo familiar

8. JESÚS MARÍA PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.286, residenciado en la carrera 4, Nº 1-155, de Santa Ana, Municipio Córdoba, teléfono: 7667027, siendo su declaración útil y pertinente pues el ciudadano fue testigo presencial del momento en que los imputados pretendían tomar el taxi, siendo personas extrañas a la población con una bolsa negra, un bolso y un minicomponente en las manos, haciéndose presente en ese momento una comisión policial, razón por la que los sospechosos huyeron y dejaron abandonado los objetos que tenían en su poder, lo que lo hace necesario para probar al Tribunal tanto la tipificación de Hurto Calificado como la de Resistencia a la autoridad.

9. FÉLlX ROLANDO ARIAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº: 10.155.585, residenciado en la carrera 5 Nº: 10-53 de Santa Ana, Municipio Córdoba, teléfono: 7667780, quien se encontraba en el comando de la policía cuando uno de los funcionarios recibió una llamada telefónica donde le manifestaban que en el sector del liceo Monseñor Bernabé Vivas, en una vivienda se encontraban tres sujetos cometiendo un robo, tal poco rato uno de los funcionarios enviados al procedimiento pedía ayuda, trasladándose el hasta el lugar donde observaron que el funcionario RICO BUENO, había recuperado los objetos hurtados y procediendo a comenzar la persecución de los imputados quienes huyeron por una zona boscosa cerca del río Quinimarí.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia Especial con ocasión de la captura y presentación al Tribunal, del acusado de autos, decidiendo este Despacho Judicial otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, fijando oportunidad para el Juicio Oral y Público.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se dio inició al juicio oral y público, previamente verificada la presencia de las partes, procediéndose a juramentar a los ciudadanos Escabinos. Abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal cedió el derecho de palabra a La Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Mora y Jhon Darwin Araque; solicitando sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado..

Luego, el Tribunal cedió el derecho de palabra a La Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados presentando formalmente acusación en contra del ciudadano AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, numeral 3, y 219, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de LUIS GONZALO RAMIREZ HERNANDEZ y el Estado Venezolano, por lo que pide sean admitidas y evacuadas todas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al defensor abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Oído lo manifestado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, la defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación del Ministerio Público por cuanto no existen elementos para comprobar la autoría o participación de mi defendido, por lo que solicito la apertura del debate probatorio a los fines de demostrar la inocencia del mismo y se dicte sentencia absolutoria En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, partiendo del hecho que se trata de un procedimiento abreviado, los hechos ocurren el 27-11-2001 y la acusación fue presentada en fecha 05-03-2008 en relación al hurto calificado que tiene una pena de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 3° del Código Penal, este delito está evidentemente prescrito, es por lo que al tratarse del procedimiento abreviado, opongo la excepción prevista en el artículo 31 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita el Sobreseimiento de la Causa, en lo que se refiere a este delito, y en caso de considerar la realización del debate probatorio, la defensa alega se extinga la acción penal y en segundo término la presunción de inocencia y se dicte el Sobreseimiento y la Absolución de mi defendido, es todo”.

En este estado, la ciudadana Juez informó a las partes que en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo que dicha causa se tramita por las vías del procedimiento abreviado, procedía a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas, de la siguiente manera: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN prevista en el artículo 31 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, OPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de JESUS ANTONIO AMADO FLORES, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 3 y 219 del Código Penal, en perjuicio de Luis Gonzalo Ramírez y el Orden Público.

TERCERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO AMADO FLORES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.348.264, soltero, obrero, nacido en fecha 17-04-1979, domiciliado en Zorca, Pie de Cuesta, calle el Pedregal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal; y por consiguiente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 3 y 219 del Código Penal, en perjuicio de Luis Gonzalo Ramírez y el Orden Público.

CUARTO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez impuso al acusado AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo, le explicó en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo podía acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Seguidamente el acusado, libre de juramente, presión y apremio, manifestó no querer declarar, por lo que se acogía al Precepto Constitucional; por los que seguidamente fue decretada la Apertura a Juicio Oral y Público, y ante la ausencia del resto del acervo probatorio y al no tener resultas de las citaciones, se aplazó el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día TRES (03) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 03 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, consideró necesario alterar el orden del debate dada la falta de órganos de prueba, procediendo a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de fecha 14-06-2001.

Luego, al no comparecer el resto de testigos citados, ordenó su conducción por la fuerza pública y fijó la continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En fecha 21 de Abril de 2009, continuó el Juicio Oral y Público, donde la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de HECTOR GAMEZ CARRERO e IVAN DARIO RAMIREZ SUAREZ. Luego de ello, señaló a las partes en cuanto a las resultas de citación de los funcionarios Marcial Lobo Araque, que el mismo se encuentra residenciado en Barinas, pero no saben su localización e Ignacio Peña, no se sabe donde ubicarlo, conforme información que le fue aportada vía telefónica por el funcionario Simón Méndez; en cuanto a Franklin Antonio Mora Tarazona, en resultas de fecha 16 y 20 de Abril de este año, se señala que no lo conocen en el domicilio aportado y de Jhon Darwin Araque Rodríguez, no reside en el lugar donde se señala como domicilio, resulta de esta misma fecha, en vista de ello resolvió prescindir de sus testimonios, no realizando objeción alguna las partes.

Seguidamente, se procedió a recepcionar las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, siendo estas:

2.-Acta de investigación policial de fecha 26 de junio de 2001.
3.-Acta de Investigación policial de fecha 28 de junio de 2001.
4.-Inspección del sitio del hecho; y
5.-Copia fotostática de Avalúo Real, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Terminada la recepción de las pruebas, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló, en síntesis, que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se da por determinado que si bien es cierto no se pudo obtener la declaración de la víctima, también lo es que con la declaración del funcionario Iván Ramírez, quien declaró en el presente juicio, así como de las pruebas documentales recepcionadas, se evidencia la existencia de un facsímil que portaba el hoy acusado como medio de amedrantar y cometer hechos punibles, como el que hoy nos ocupa, es por lo que a criterio del Ministerio Público si ocurrió el hecho y en base a las actas incorporadas es que surgen suficientes elementos para condenar al hoy acusado Jesús Antonio Amado y en consecuencia se le decrete medida de privación de libertad.

La defensa presentó sus conclusiones indicando, en resumen, que del debate probatorio no emergieron suficientes elementos que determinaran la responsabilidad penal por parte de su defendido, por lo que considera que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, en virtud de lo cual la defensa no realizó la contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ, quien libremente expuso: “Yo me declaro inocente, es todo”.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

HECTOR GAMEZ CARRERO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.301, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le colocó de vista acta de inspección obrante al folio 30, a fin de que manifestara si la ratificaba en contenido y firma y, de ser así, explicara cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, fue practicada en la Urbanización Táchira de esta ciudad, siendo un sitio abierto de libre tránsito de peatón y automotor, específicamente se tomó como punto de referencia la Licorería el Botellón, es todo”. No se formularon preguntas al declarante.

Observa quien decide, que la anterior declaración proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección en el sitio, ratificando el contenido y la firma de la misma en el debate probatorio, indicando que el sitio inspeccionado es abierto, de libre tránsito y se encuentra en la Urbanización Táchira, San Cristóbal, ubicándose la licorería “El Botellón” mencionada en los hechos imputados.

El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, en base a los conocimientos y experiencia del experto declarante, con lo que demuestra la existencia y ubicación del lugar de los hechos, donde se ubica la licorería “El Botellón” como punto de referencia.

Luego de ello es llamado a la sala el ciudadano IVAN DARIO RAMIREZ SUAREZ, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.449, de profesión u oficio agente policial, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le colocó de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifestara si la ratificaba en contenido y firma y, de ser así, explicara cual fue su actuación; a lo que expuso: “Lo ratifico, fuimos reportado en la casilla del Genaro Méndez, donde dos jóvenes nos informaron que los habían robado, agarramos a tres jóvenes, a uno de ellos se le encontró una pistola de juguete y se trasladaron al albergue, porque él dijo que era menor de edad, al otro día supimos que era mayor de edad, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, quien efectuó el cacheo? Contestó: "Yo”. ¿Diga Usted, que se le encontraba a Jesús Amado? Contestó: "Se le encontró una pistola de juguete en las partes genitales”. ¿Diga Usted, que le indicaron los adolescentes? Contestó: "Que él, en compañía de los otros dos, los habían atracado”.

El defensor preguntó: ¿Diga Usted, en compañía de quien hizo el procedimiento? Contestó: "Del distinguido Osorio”. ¿Diga Usted, dónde se practicó el procedimiento? Contestó: "Yo particularmente cubría Barrio Obrero, fuimos al sitio porque nos reportaron en la casilla donde estaban los menores y con ellos fuimos al lugar”. ¿Diga Usted, si para ese momento su persona se encontraba en la casilla? Contestó: "No”. ¿Diga Usted, si recuerda qué tiempo había transcurrido desde que se produjo el hecho hasta que sale con los menores en búsqueda de las personas? Contestó: "Póngale como media hora”. ¿Diga Usted, en qué lugar aprehendieron a las personas? Contestó: "Dirección exacta no sé, pero fue en el mismo sector”. ¿Diga Usted, cuántas personas detuvo? Contestó: "A tres”. ¿Diga Usted, si a estas personas les fue recabada alguna evidencia? Contestó: "Uno de ellos tenía una chaqueta de la que fue desprendido uno de los adolescentes y a otro al practicársele requisa en la casilla se le encontró el arma de juguete”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene de un funcionario policial quien participó en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, y luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada sobre dicho procedimiento, manifestó que les fue pasado reporte desde la casilla del Barrio Genaro Méndez sobre el robo a los dos adolescentes, trasladándose al sitio y saliendo con las víctimas en busca de los sujetos a lo cual habría transcurrido media hora aproximadamente, logrando la aprehensión de tres sujetos en el mismo sector, manifestando las víctimas que se trataba de los agresores, encontrándosele al acusado un facsímil de arma de fuego y recuperándose una chaqueta de la cual fue despojado uno de los adolescentes. Así mismo, que fueron trasladados al albergue de menores, por cuanto el acusado manifestó ser menor de edad, lo cual fue desvirtuado al día siguiente.

El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad por provenir de un funcionario público que participó en el procedimiento y es testigo referencial de los hechos, quien realizó la detención del acusado de autos junto a dos menores de edad, encontrándole el arma de juguete (pistola) y recuperándose, según lo manifestado por el testigo, uno de los objetos robados a las víctimas, siendo conteste su declaración con lo plasmado en aquella oportunidad en el acta policial.

Así mismo, a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-06-2001, suscrita por el Funcionario IVAN DARIO RAMIREZ SUAREZ, adscrito a la DIRSOP, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia que a las nueve horas y quince minutos les indicaron por reporte dirigirse al puesto policial de la Victoria, donde estaban las víctimas de autos, indicando que los habían robado tres sujetos en el barrio Genaro Méndez, efectuando recorrido junto con las víctimas, siendo identificado el acusado de autos por la víctima, por lo que fue detenido y al revisarlo, se le incautó un arma de fuego de juguete (facsímil).

Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, pues la misma demuestra cómo sucedieron los hechos en los que resultó aprehendido el acusado JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ y la incautación al mismo de un facsímil de arma de fuego.

2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-06-2001, suscrita el Funcionario IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28-06-2001, suscrita por el Funcionario IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS Nº 3312, de fecha 26-06-2001, suscrita por los Funcionarios HECTOR GAMEZ e IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en vía pública, calle independencia, urbanización Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde en síntesis se deja constancia que se trata de lugar abierto, segmento de la vía pública indicada, expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en general, iluminación natural, con alumbrado eléctrico, ubicándose frente a la licorería “El Botellón” y al otro lado de la vía, la farmacia “Santa Rosalía de Palermo”.

El Tribunal valora la anterior prueba en base a los conocimientos y experiencia del funcionario que la practicó, y con la misma demuestra la ubicación y características del sitio de los hechos, así mismo, que en el sitio se encuentra la licorería “El Botellón”, punto de referencia de los hechos.

5.- COPIA FOTOSTÁTICA DE AVALÚO REAL Nº 2438, de fecha 19-06-2001, suscrito por el Funcionario MARCIAL LOBO ARAQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a un facsímil de arma de fuego, tipo revólver, en material sintético de color negro, valorado en cien bolívares; una chaqueta de color negro con franjas amarillas, marca adidas, reversible, valorada en diez mil bolívares, y unos lentes marca “police”, cristales oscuros, modelo “police Nº2533-55 col 515”, valorados en treinta mil bolívares.

El Tribunal valora la anterior documental en base a los conocimientos y experiencia del funcionario que la realizó, y con la misma demuestra la existencia del facsímil de arma de fuego tipo revólver, de la chaqueta marca adidas y de los lentes para sol, así como el valor de estos objetos para la época de los hechos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

HECTOR GAMEZ CARRERO, quien luego de ratificar durante el contradictorio en contenido y firma, la inspección realizada, manifestó que se trata de un sitio abierto, en la Urbanización Táchira, con libre tránsito de peatón y automotor, teniendo como punto de referencia la Licorería “El Botellón”, comprobando la existencia del sitio.

IVAN DARIO RAMIREZ SUAREZ, quien una vez ratificada el acta policial por él suscrita, indicó que e les indicó asistir a la casilla policial del barrio Genaro Méndez, donde estaban las víctimas quienes manifestaron que los habían robado tres sujetos, realizando recorrido y logando la captura de tres sujetos, portando uno de ellos el facsímil de arma de fuego y otro la chaqueta recuperada, resultando ser dos de ellos menores de edad.

Y adminiculada a las pruebas documentales, las cuales fueron:

1.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 14-06-2001, donde consta el procedimiento realizado por Iván Ramírez, donde fue capturado el acusado de autos, a quien le fue incautado un facsímil de arma de fuego.

2.- INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS Nº 3312, de fecha 26-06-2001, siendo en la calle independencia, urbanización Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprobando la existencia y características del sitio indicado como donde ocurrió el hecho, ubicándose como punto referencial la licorería “El Botellón”.

3.- COPIA FOTOSTÁTICA DE AVALÚO REAL Nº 2438, de fecha 19-06-2001,el cual demuestra la existencia del facsímil de arma de fuego tipo revólver, de la chaqueta marca adidas y de los lentes oscuros para sol, y el valor que tenían dichos objetos para el momento de la peritación.

No ha quedado plenamente acreditado que “el día de Junio del presente año, en horas de la noche, cuando los adolescentes FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA y JHON DARWIN ARAQUE RODRIGUEZ, quienes contaban con 17 años de edad respectivamente para el momento de los hechos, se desplazaban a pie por las inmediaciones de la entrada del Barrio Genaro Méndez, específicamente frente a la licorería denominada “El Botellón”, fueron interceptados por un grupo de ciudadanos, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, los constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, entregándoles los adolescentes antes mencionados las mismas, entre ellas, una chaqueta, y unos lentes de sol, procediendo los sujetos a retirarse del lugar, por lo que los adolescentes se dirigieron hacia el puesto policial de dicho sector, donde dieron aviso a los funcionarios, quienes procedieron a buscar junto con los adolescentes a los ciudadanos que los habían robado, siendo vistos tres de ellos por los adolescentes, quienes los señalaron como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, y al ser detenidos preventivamente y revisarlos, se les incautó en poder del ciudadano JESÚS ANTONIO AMADO FLORES, un facsímil de arma de fuego, tipo revólver, de color negro, y a las otras personas que fueron detenidas se les incautó una chaqueta y unos lentes, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente, pasando el procedimiento de la detención de los menores a la Fiscalía competente y el procedimiento de la detención del ciudadano JESUS ANTONIO AMADO FLORES a la Fiscalía de guardia, a fin de que se aplique el procedimiento legal pertinente.”.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de JESUS ANTONIO AMADO FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente artículo 458 del Código Penal, el cual señalaba:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)”.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.


El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto siente que corre grave peligro su integridad física y su vida, siendo un delito pluriofensivo, pues atenta además contra el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal.


En el caso de autos, en base a la declaración del funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado de autos, siendo el único testigo y sólo referencial de los hechos, no siendo suficiente por sí solo para probar los hechos endilgados por el Ministerio Público por cuanto su testimonio no pudo ser reforzado con la declaración de las víctimas de la presente causa, a criterio de esta Juzgadora, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y consecuencialmente, responsabilidad penal alguna del acusado JESUS ANTONIO AMADO FLORES, pues como si indicó, no es suficiente el sólo dicho del funcionario aprehensor, testigo referencial del hechos, para desvirtuar la presunción de inocencia favorable al justiciable; no pudiendo establecer este Tribunal ni siquiera la comisión del punible indicado, por lo que debe este Tribunal de declarar INOCENTE a JESUS ANTONIO AMADO FLORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.264, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, buhonero, nacido en fecha 17 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Onesimo Amado (v) y maría Delfina Florez (v), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vía el Genero Méndez, calle principal N° 7-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los adolescentes Franklin Antonio Mora y Jhon Darwin Araque Rodríguez.


SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fue decretada en su oportunidad al acusado JESUS ANTONIO AMADO FLOREZ, en virtud del fallo absolutorio y por ende su LIBERTAD PLENA.


TERCERO: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




LA JUEZ PRESIDENTE








ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




PEREZ CONTRERAS DONATO JOSE FUENMAYOR PORTILLO NANCY
ESCABINO ESCABINO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

CAUSA 2JM-321-01