REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Mayo de 2009
198º y 149º

I
CAUSA 2JU-1523-08

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADOS DEFENSORES:
GONZALEZ FERNANDEZ RAFAEL RAMON ABG. FABIANA REYES
OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO ABG. GERARDO RINCON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Visto el Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1523-08, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN Y OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Es el caso ciudadano Juez, que “en fecha 07/11/02, siendo las 7:00 A.M., los funcionarios policiales C/1ero (GN) Luis Alfonso Jácome Mendoza y C/2do (GN) Maurice del Valle Coba, plazas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; instalaron un Punto de Control Móvil en la vía que conduce a Zorca - Margaritas, entrada a Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; arribando al mencionado Punto de Control, aproximadamente a las 8:40 a.m., una camioneta tipo Pikc-Up, color: marrón y blanco, placas: EAE: ordenándole el C/1ero Jácome a su conductor estacionar al lado derecho de la vía, quedando los ocupantes identificados como Rafael Ramón Fernández (conductor), quien viajaba en compañía de Elías Antonio Olivero Merchán, anteriormente identificados, quienes al ser interrogados por el efectivo sobre el lugar de su procedencia manifestaron que venían de la población de Capacho y se dirigían a la ciudad de Barinas.

Una vez identificados los ocupantes del vehículo procedieron a realizar la revisión del mismo, y al examinar el neumático de repuesto, notaron que el mismo presentaba características que en condiciones normales no le corresponden, corno excesivo peso y de rebote al lanzarlo con el pavimento, por lo que procedieron a perforarlo con un objeto punzo-penetrante, extrayendo del mismo una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga), solicitando en consecuencia la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, siendo los mismos los ciudadanos Víctor Carmelo Uzcátegui Mora, con cédula de identidad Nº V- 3.789.708 y Carlos Esteban Valero Delgado, cédula de identidad Nº \/-13.821.424, en cuya presencia procedieron los efectivos de la Guardia Nacional a romper el neumático marca: Wangler, RT/S,LT235,75R15, montado en un rin de hierro color blanco, hallando en su interior una tripa de caucho color negro, picada y unida con cinta adhesiva de color marrón claro que se encontraba amarrada con naylon de color amarillo, dividida en cinco (05) partes iguales; procediendo en consecuencia a romper cada uno de los mencionados naylon constatándose que en el primer compartimiento de la tripa, se encontraban cinco (05) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y Cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior una pasta color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga); seguidamente, en el segundo compartimiento de la tripa, se observaron cinco (05) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, hallándose en su interior, una pasta de color blanco, con fuerte (presunta droga); en el tercer compartimiento de la tripa, fueron hallados cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior una pasta color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga); en el cuarto compartimiento de la tripa, se encontraron cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior, una pasta color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga); y finalmente, en el quinto compartimiento, se ubicaron cuatro (O4) envoltorios tipo panela, con las mismas características de los anteriores para un total de VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS, con un peso aproximado de VEINTlÚN (21) KILOS. Visto estos hallazgos, se realizo el correspondiente chequeo personal de ambos ciudadanos encontrando en su posesión, evidencias de interés criminalístico las cuales fueron retenidas a los fines de realizarles las experticias necesarias, quedando detenidos preventivamente, siéndoles informados los Derechos Civiles que les asisten.”.

III
ANTECEDENTES


En fecha 10 de Noviembre de 2002, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Octavo en Funciones de Control, calificó la flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, imponiendo medida de privación preventiva de libertad a los acusados.

En fecha 25 de Noviembre de 2002, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuido Judicial Penal, dándosele entrada bajo el la nomenclatura 4JU-593-02, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, fue diferido el acto, por cuanto el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo.

En fecha 19 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del acusado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN Y OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS C/1ERO (Guardia Nacional) LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA y C/2DO (Guardia Nacional) MAURICE DEL VALLE COBA, plazas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional, actuante en el procedimiento de aprehensión.

2.- DECLARACION DE CARLOS ESTEBAN VALERO DELGADO, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.821.424, natural San Cristóbal – Estado Táchira, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca – Providencia, Estado Táchira.

3.- DECLARACION DE VICTOR CARMELO UZCATEGUI MORA, venezolano, con cédula de identidad N° V-3.789.708, natural de El Cobre – Estado Táchira, de 54 años de edad, casado, Constructor, Residenciado en Zorca – San Isidro, Estado Táchira.

4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DE CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO; RICHARD BERMUDEZ VALECILLOS; EDICKSON PASTOR ALVAREZ GALLARDO y GIL RAMON RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional.

DOCUMENTALES:

1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N, de fecha 07/11/02, suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) Luis Alfonso Jácome Mendoza y C/2do (GN) Maurice del Valle Coba, plazas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía; Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional. FOLIO 4

2.- CONTENIDO DEL COMPROBANTE - RECIBO, de fecha 06/11/02, emitido por el Parqueadero "La Cuarta", ubicado en la calle 4, N° 6-94, Cúcuta, República de Colombia, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, el vehículo placas 16-G EAE, permaneció toda la noche aparcado en dicho establecimiento.

3.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE y BARRIDO QUIMICO, de fecha 07/11/02, realizado por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, a las siguientes muestras: “DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS: Veintidós (22) envoltorios tipo panelas, de las cuales dos (02) eran pequeños y estaban elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, contentivos todos de una sustancia homogénea de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del “1” al “22”.

4.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2002, sostenida por el Funcionario C/2do (Guardia Nacional) Jhon Alexander Herrera Guarín, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 12 de Fronteras de la Guardia Nacional, con el ciudadano CARLOS ESTEBAN VALERO DELGADO. NO ADMITE

5.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2002, sostenida por el Funcionario C/2do (Guardia Nacional) Jhon Alexander Herrera Guarín, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 12 de Fronteras de la Guardia Nacional, con el ciudadano VICTOR CARMELO UZCATEGUI MORA. NO ADMITE

6.- RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1101, DE fecha 07-11-2002, realizado por el ciudadano Richard Bermúdez Valecillos, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional practicado a: a.- un (01) documento homólogo a Certificado de Registro de Vehículo a nombre de José Rodríguez Acosta, de un vehículo marca Ford, placas 16G-EAE; b.- Un (01) documento con características homólogas a compra-venta, entre los ciudadanos José Rodríguez Acosta y Rafael Ramón González Fernández, sobre el vehículo ya descrito y c.- Un (01) documento con características homólogas a un recibo de pago. FOLIO 74 – 75

7.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3607142, de fecha 18-03-02, a nombre del ciudadano Juan José Acosta, cédula V-8.146.312, correspondiente al vehículo anteriormente descrito.

8.- CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 18-09-92, expedido por la Notaría Pública Segunda de Barinas – Estado Barinas, inserto bajo el N° 06, tomo 84, suscrito entre los ciudadanos Juan José Rodríguez Acosta, con cédula V-8.146.312 y Rafael Ramón González Fernández, cédula V-8.145.042, sobre el vehículo ya descrito.

9.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° 1097, de fecha 07-11-02, realizado por el ciudadano Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: Un (01) neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, provisto de un ring de hierro color blanco, el cual era transportado como caucho de repuesto de la camioneta descrita, dando como resultado NEGATIVO.

10.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1096, de fecha 07-11-02, realizada por el ciudadano Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: Veintidós (22) envoltorios tipo panelas, de las cuales dos (02) eran pequeños y estaban elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, contentivos todos de una sustancia homogénea de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del “1” al “22”. PRUEBA REALIZADA: SCOTT PARA COCAINA, resultado POSITIVO (azul), PESAJE MUESTRAS 1 A 22. PESO BRUTO: VEINTE (20) KILOS CON NOVESCIENTOS SETENTA Y OCHO (978) GRAMOS Y TRES (03) MILIGRAMOS. PESO NETO: VEINTE (20) KILOS CON CUATROSCIENTOS CINCO (405) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

11.- CONTENIDO DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO, constante de doce (12) fotografías, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los efectivos durante la detención.

12.- CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL N° 1098, de fecha 07-11-2002, realizada por el ciudadano Edickson Alvarez Gallardo, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: Un (01) neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, confeccionado en material de goma, presentando en su interior una tripa de color negro la cual se encontraba amarrada en cinco partes con nylon de color amarillo, un rin de hierro color blanco, dejando constancia de las medidas aproximadas del neumático, contentivo en su interior de presunta droga.

13.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° 1102, de fecha 07-11-02, realizada por el ciudadano Gil Ramón Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional practicado a: a.- Un (01) neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, con cámara (tripa) de color negro, y un rin de hierro color blanco, transportado como caucho de repuesto del vehículo ya descrito y b.- Veintidós (22) envoltorios tipo panela, de los cuales veinte (20) presentan dimensiones de 19 cm de largo, 13 cm de ancho y 04 de espesor, y dos (02) envoltorios presentaban dimensiones de 13 cm de largo, 10 cm de ancho y 04 cm de espesor, forrados con cinta plástica adhesiva de color beige y bolsa plástica transparente, todos contentivos en su interior de presunta droga y se encontraban divididos con nylon dentro de la cámara (tripa) de color negro. Concluyendo que las evidencias “a.-“ y “b.-“ ACOPLAN PERFECTAMENTE.

14.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1133, de fecha 29-11-2002, realizada por el ciudadano Gil Ramón Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional practicado a: Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo “talkabout 182c”, descrito en la misma.

15.- DICTAMEN PERICIAL N° 1099, de fecha 07-11-02, realizada por el ciudadano Edickson Álvarez Gallardo, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: a.- Diez (10) piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco mil bolívares, concluyéndose que los mismos son originales.

En fecha 19 de Mayo de 2008, el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió inhibirse del conocimiento de la causa, por considerarse incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer por distribución, a este Tribunal Segundo de Juicio, donde la causa fue recibida en fecha 30 de Mayo de 2008, dándose entrada bajo el N° 2JU-1523-08.

En fecha 23 de Marzo de 2009, se inició la celebración del juicio oral y público en la presente causa, donde una vez verificada la presencia de las partes, el imputado Rafael González manifestó que revocaba el nombramiento de su defensor abogado Gerardo Rincón, solicitando le fuese nombrado uno público, designándose a la Defensora Pública Penal Wilma Castro. Realizado lo anterior, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y cedió el derecho de palabra a La Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN Y OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean admitidas y evacuadas todas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma, solicitando finalmente la confiscación del vehículo retenido como pena accesoria establecida en la Ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la Defensora Pública Penal Abogada FABIANA REYES, quien expuso: ”Por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, la defensa se opone a la prueba documental prevista en los numerales 2 y las actas de entrevista, actas 04 y 05, por cuanto no cumplen con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. Estad defensa demostrará que mi defendido no participó en este hecho punible, ya que se encontraba circunstancialmente dentro del vehículo por cuanto había solicitado una cola e ignoraba la existencia de esa droga, la comisión de un hecho punible o su participación; razón por la cual en el transcurso del debate será demostrada su inocencia, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada WILMA CASTRO, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y en vista de la conversación realizada con mi defendido solicito la apertura al debate probatorio donde se tratara de demostrar su inocencia”.

En este estado, la ciudadana Juez informó a las partes que la presente causa se tramita por las vías del procedimiento abreviado, procediendo a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas, de la siguiente manera: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN Y OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALEMTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, A EXCEPCIÓN DE: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 07-11-02, sostenida por el funcionario C/2do Jhon Alexander Herrera Guarín, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional con el ciudadano Carlos Esteban Valero y 2.- Acta de Entrevista, de fecha 07-11-02 sostenida por el funcionario C/2do Jhon Alexander Herrera Guarín, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional con el ciudadano Víctor Carmelo Uzcátegui.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez impuso a los acusados GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN Y OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así mismo, les explicó en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que sólo podían acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Seguidamente los acusados manifestaron libremente que se acogían al precepto constitucional.

Luego, la ciudadana Juez, visto que el acusado no se acogió a la alternativa que era procedente y que la defensa solicitó la apertura a juicio oral y público, así lo acordó y, por ende, DECRETÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, declarando abierta la etapa probatoria, procediendo a oírse la declaración del ciudadano JACOME MENDOZA LUIS ALFONSO, los funcionarios BERMUDEZ VALECILLOS RICHARD RAMON y RODRIGUEZ GIL RAMON. Finalizadas sus declaraciones, dado que no se cuenta con la presencia de los órganos de prueba restantes, se fijó la continuación del juicio para el día PRIMERO (01) DE ABRIL, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia de los funcionarios y expertos ofrecidos.

En fecha 01 de Abril de 2009, no asistiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público ni el coacusado RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, fue diferida la Audiencia, estando dentro del lapso legal, para el SIETE (07) DE ABRIL, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de Abril de 2009, luego de verificada la ausencia del coacusado RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto que el acusado González Fernández Rafael Ramón, no ha comparecido a la celebración del juicio oral y público, pese a haberse librado las correspondientes boletas de citación, es por lo que solicito al Tribunal se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oída la solicitud Fiscal, la ciudadana Juez acordó dividir la continencia de la causa, ordenando la celebración del juicio oral y público en cuanto al acusado presente y resolver por auto separado la solicitud de Medida de Coerción Personal en cuanto a RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ. Seguidamente, se declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyó la declaración de COBA MAURICE DEL VALLE. Luego, al no comparecer el resto de testigos citados, fijó la continuación del Juicio Oral, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se procedió a recepcionar la declaración de CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO. Una vez concluida la declaración del ciudadano antes mencionado, la ciudadana Juez informó a las partes sobre las resultas de citación de Carlos Estaban Valero Delgado, conforme información aportada por la ciudadana Colinta Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.756.479, no vive en esa residencia; del ciudadano Víctor Carmelo Uzcatégui Mora, negándose los vecinos del sector a suministrar datos sobre este ciudadano, siendo infructuosa la búsqueda del mismo, conforme información aportada por los funcionarios Johan David Villamizar y Marlon Alberto Flores. En vista de ello, prescinde de sus testimonios, a lo cual no hicieron objeción las partes. En cuanto al experto Edicson Álvarez Gallardo, según aportada al alguacil José Ramírez, por el Funcionario de la Guardia Nacional José Mendoza, ya no es funcionario del Laboratorio de la Guardia Nacional y no sabe donde labora, ni donde ubicarlo, manifestando las partes que estipulaban con respecto a su testimonio, solicitando se recepcionaran las experticias por él practicadas, lo cual fue acordado por el Tribunal; procediéndose a recepcionar las pruebas documentales previamente admitidas en la presente causa, siendo éstas:

1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N, de fecha 07/11/02,
2.- COMPROBANTE - RECIBO, de fecha 06/11/02, emitido por el Parqueadero "La Cuarta", ubicado en la calle 4, N° 6-94, Cúcuta, República de Colombia
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE y BARRIDO QUIMICO, de fecha 07/11/02
4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1101, DE FECHA 07-11-2002
5.- CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3607142, de fecha 18-03-02, a nombre del ciudadano Juan José Acosta
6.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 18-09-92, expedido por la Notaría Pública Segunda de Barinas – Estado Barinas
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° 1097, de fecha 07-11-02
8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1096, de fecha 07-11-02
9.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, constante de doce (12) fotografías
10.- DICTAMEN PERICIAL N° 1098, de fecha 07-11-2002
11.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° 1102, de fecha 07-11-02
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1133, de fecha 29-11-2002
13.- DICTAMEN PERICIAL N° 1099, de fecha 07-11-02, quedando concluida la etapa probatoria.

Seguidamente, La ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien, en síntesis, señaló que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se da por determinado que fueron detenidos dos ciudadanos que al serle practicada revisión personal demostraron una actitud nerviosa, y en el caso particular el hoy acusado Elías Oliveros, quien dio un lugar distinto al que estaba al momento de su detención, siendo ratificada esta actitud nerviosa por parte del funcionario aprehensor cuando declara en este debate, además de ello el ticket que se le halló en su poder, en vista de ello y al estar demostrado tanto el hecho punible imputado, así como la responsabilidad penal por parte del acusado Elías Oliveros, es por lo que solicita una sentencia condenatoria.

Luego de la exposición Fiscal, la defensa manifestó que es evidente que quedó demostrada la incautación de una sustancia que al serle practicada experticia resultó ser droga, con lo que es evidente que se esta demostrando el cuerpo del delito, ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido esta no quedó fehacientemente demostrada, ya que es evidente la contradicción que incurrió entre los funcionarios aprehensores en cuanto al recibo que supuestamente tenía su defendido, igualmente sólo se tiene el dicho de los funcionarios, sin que se haya podido corroborar con los testigos de los cuales fue infructuosa su ubicación, por ello es que pide se haga valer la jurisprudencia emanada de la Doctora Blanca Rosa Mármol, y al no haber otro elemento de convicción de que determine la participación de su defendido es por lo que pide una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, señaló que si bien es cierto la defensa trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que este máximo Tribunal señala que se tienen que valorar todos los elementos ponderantes que hayan resultado del debate, además de la gran cantidad de droga que transportaba y son de estos que el Ministerio Público ratifica su solicitud de una sentencia condenatoria.

Seguidamente, la defensa realizó su contrarréplica indicando que no se puede tener como elemento para condenar a una persona la cantidad de droga que haya sido incautada, sino los elementos de convicción que hayan resultado del debate.

Finalizados los alegatos conclusivos de las partes, le fue cedido el derecho de palabra al acusado ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, quien manifestó: Yo el día 06 de noviembre, yo vivía en una finca de un tío y me vine con a comprar un camión, él lo compró en autos Caroní, yo en la tarde me fui a un bar que se llama la Gioconda y después me fui con una mujer de allí a un hotel más arriba de la alcabala, cuando me desperté y busque la cartera ella me la había robado, salí y pedí la cola me la dieron y en la alcabala nos detienen y no entiendo porqué la guardia nacional dice que a mi me consiguieron esos papeles, es todo”.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

1.- JACOME MENDOZA LUIS ALFONSO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.369, Militar Activo, residenciado en la Vía Principal a Peribeca, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista Acta de Investigación Policial, de fecha 07-11-02, a fin de que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico en su contenido y firma. En encontrándome de servicio en el Puesto de Control de Copa de Oro, avistamos que venía una camioneta de color marrón y le preguntamos al ciudadanos que venía de Zorca, al joven le preguntamos qué llevaba en el bolsillo y sacó un tiquete que decía parqueadero la cuarta Cúcuta, al chequear el vehículo vimos el caucho de repuesto mal montado y como siempre cargo un punzón, lo puyamos y si, salió la sustancia, buscamos los testigos y nos trasladamos al comando, donde al serle practicada la inspección pudimos sacar los envoltorios que estaban dentro de la tripa”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Hace cuanto sucedió? “Muchos años, tengo 23 años y medio en la guardia nacional Por qué lo detienen? Por la actitud sospechosa que tenían ellos y cuando el carajito nos saca los papeles les dije ojo, empecé a chequear el vehículo y cuando utilicé el punzón, salió la sustancias”. ¿Cuándo ubican los testigos? En el sitio y le mostramos la sustancia por lo que nos trasladamos al comando en Copa de Oro. ¿Cómo realizan la inspección del vehículo? Cuando bajamos el caucho vimos que estaban los 22 envoltorios amarrados, enviamos la evidencia, para la prueba de orientación y pesaje. ¿Durante el procedimiento policial ellos manifestaron algo? No” Qué tipo de actitud presentaban ellos? Estaban asustados” Ese punto de control es fijo? No “Fue sorpresivo”

La Defensora Pública Wilma Castro preguntó: ¿Los testigos presenciaron la revisión del vehículo? “Si, ellos eran los que estaban pasando en el momento y les dijimos que nos acompañaran”.

Analizada la anterior declaración, quien decide observa que la misma es rendida por un funcionario de la Guardia Nacional, quien participó en el operativo donde fueron detenidos los acusados de autos, quien luego de ratificar el contenido y firma del acta levantada obrante en la causa, indicó que estando en un punto de control colocado en Copa de Oro, detuvieron una camioneta marrón procedente de Zorca; preguntándole al acusado de autos que llevaba en los bolsillos, sacando éste un ticket de estacionamiento en Cúcuta, República de Colombia, lo que aunado a la actitud nerviosa de los detenidos, levantó sospechas en el funcionario, quien procedió a revisar en vehículo notando que el caucho de repuesto estaba mal montado, procediendo a punzarlo encontrando la sustancia, por lo que ubicaron a los testigos y se trasladaron al Comando a fin de inspeccionarlo, extrayendo los veintidós envoltorios dentro de la cámara o tripa, no manifestando nada los acusados, quienes se veían asustados según indica el funcionario.

El Tribunal estima la anterior declaración y le da certeza, por provenir de un funcionario público quien estuvo presente y participó en el momento de la detención e inspección del vehículo, encontrando los veintidós envoltorios dentro de la tripa o cámara en el interior del caucho de repuesto. Siendo coincidente con la declaración de COBA MAURICE DEL VALLE, en cuanto a la aproximación al sitio donde se encontraban, de un vehículo clase camioneta, de color marrón, siendo detenida la misma, teniendo en su poder el acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO, un ticket de estacionamiento en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, procediendo a revisar el vehículo, hallando la droga dentro de envoltorios en el interior de la tripa de color negro que se encontraba en el caucho de repuesto. Igualmente, que el procedimiento fue observado por los testigos y que los acusados se encontraban nerviosos, sin dar ninguna explicación ni hacer ningún comentario. Con lo que se demuestra la forma como se realizó el procedimiento en presencia de los testigos, hallando los envoltorios contentivos de droga dentro del neumático de repuesto del vehículo camioneta donde se movilizaban los acusados; así mismo, que el acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO tenía en su poder el ticket del estacionamiento de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, donde se registra la placa de la referida camioneta el día anterior al de los hechos, lo que contribuye a desvirtuar la versión de los hechos del acusado. Por último, demuestra el nerviosismo o actitud de nerviosismo que tenían ambos acusados, quienes no manifestaron nada a los funcionarios o entre sí durante el procedimiento. Lo anterior, aunado a la declaración del funcionario COBA MAURICE DEL VALLE, resta credibilidad y valor a lo manifestado por al acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO al cierre del debate, siendo que venía en la camioneta en calidad de pasajero, pues había pedido la cola poco antes.

2.- BERMUDEZ VALECILLOS RICHARD RAMON, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.413.918, nacido en fecha 04-02-1970, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista Dictamen Pericial Grafotécnico, N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2002/1101, inserta a los folios 74 y 75, a fin de que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma y se trata de un certificado de registro de vehículo que de acuerdo al estudio realizado, se trató de un documento del que se puede concluir es autentico.”.

Observa quien decide, que la anterior declaración es rendida por un funcionario experto de la Guardia Nacional, quien ratificó en contenido y firma durante el debate probatorio, la experticia por él realizada y obrante en autos, indicando que se practicó a un certificado de registro de vehículo, resultando ser auténtico.

El Tribunal estima dicha declaración en base a los conocimientos que posee el experto sobre su ciencia y la experiencia del mismo, con lo que se demuestra la autenticidad de los datos contenidos en el referido Certificado de Registro de Vehículo obrante en autos, de la camioneta retenida en el procedimiento.

3.- RODRIGUEZ GIL RAMON, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.599.486, nacido en fecha 04-02-1970, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda, residenciado en Capacho, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista luego Experticia de acoplamiento N° 1102, inserta al folio 98 y 99, y reconocimiento legal N° 1133, insertas a los folios 102 y 103, a fin de que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico en su contenido y firma, se trató del acoplamiento y este acoplamiento se establece entre las medidas de los envoltorios y donde venía que era lo que llaman tripa contentiva de 22 envoltorios amarrados con un nylon color negro, acoplaban perfectamente y el estudio técnico se realizó sobre un neumático de la marca Wragler de 23 de ancho y 68 de altura, con 17 de espesor, y el reconocimiento legal se trató de cualquier evidencia que venía en el vehículo, que fuera de interés legal. En lo que se refiere al reconocimiento N° 133, practicado a unos celulares marca motorola en perfectas condiciones.

El Ministerio Público preguntó: ¿Cuándo usted concluye que acoplan a que se refiere? “Que los envoltorios venían en la zona interior del causa”.

La Defensora Pública Fabiana Reyes preguntó: ¿Cuántos celulares le fueron presentados? “Uno solo” ¿Revisó alguna de las llamadas? “El estudio sólo se refirió al teléfono en sí, se realizó de acuerdo al estudio que se quería saber” ¿Pudo determinar si el abonado pertenecía a un número venezolano o colombiano? “El estudio se trató de la revisión en sí de la evidencia”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que proviene de otro funcionario experto de la Guardia Nacional, quien en el contradictorio ratificó en contenido y firma experticia de acoplamiento y Reconocimiento Legal obrantes en las actas procesales, manifestando sobre el acoplamiento, que se dejaba constancia de las medidas de los veintidós envoltorios que iban dentro de la tripa o cámara, resultando ser perfecto el acoplamiento; realizado sobre un neumático descrito en la experticia. Por otra parte, que el reconocimiento se practicó sobre cualquier objeto de interés legal en el vehículo. Así mismo, que practicó reconocimiento a un teléfono celular marca Motorola, el cual se encontraba en buen estado al momento de la peritación, limitándose al estudio del teléfono en sí, por lo que no se estudió la data del mismo.

El Tribunal estima la deposición anterior, y la da certeza y credibilidad, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia del experto que las practicó, demostrando por una parte la existencia y características de los objetos descritos en la experticia, y por otra, que los veintidós envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en la presente causa, envueltos en la cámara o tripa negra, y que iban dentro del neumático de repuesto del vehículo camioneta detenido, acoplaban o encajaban en su interior perfectamente.

4.- COBA MAURICE DEL VALLE, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.873, Funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en Santa Ana, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista Acta de Investigación de fecha 07-11-2002, inserta a los folios 4 al 7, a fin de que señale si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma, estaba de servicio en la vía que conduce de Zorca a Tucapé, cuando observamos una camioneta marrón que venía de Capacho, comenzamos a revisar el vehículo cuando en el caucho del repuesto encontramos una sustancia de presunta droga, buscamos dos testigos a los fines de revisar el referido vehículo, en el caucho se encontró una tripa dividido en cinco partes, contentivo de panelas de presunta droga”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Cuántos años tiene usted de servicio? “22 años y 2 meses”, ¿Cual era sus funciones en ese punto de control? “Revisado de vehículos e identificación de personas”. ¿Qué les llamó la atención? “Que tenía placa de Barinas”, ¿En el momento en que arriba el vehículo cual fue la actitud de los ciudadanos? “Ellos dijeron que venían de capacho, cuando les revisamos los documentos personales se les encontró un ticket de un parqueadero en Cúcuta y dijeron que venían de capacho y tomaron una actitud nerviosa”. ¿Cuántos ciudadanos eran? “2”. ¿Qué explicaron los ciudadanos sobre esa situación? “No explicaron”. ¿Seguidamente que pasó? “Revisamos bien la camioneta, le metimos un punzón la caucho y salió una sustancia blanca”. ¿Por qué revisan esa parte? “Ya habíamos revisado casi todo el vehículo y cuando llegamos al caucho encontramos la sustancia”. ¿Cuando ustedes le meten el punzón al caucho que es lo que sale? “Una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante”. ¿Los testigos observaron? “Si”. ¿Cuál fue la actitud de las personas? “Uno de los ciudadanos cambió de color, no era su color normal de piel, se puso como blanco”. ¿Recuerda la cantidad de sustancia? “Quitaron el caucho, del repuesto salió una tripa negra dividida en cinco partes y en cada compartimiento había droga”. ¿Se produjo alguna otra situación? “No, mas nada los testigos vieron lo que salió del caucho”.

La defensora Fabiana Reyes preguntó. ¿Usted manifestó sobre un ticket a quien le fue encontrado? “Al menor de ellos en la cartera de él”. ¿Quién efectuó la revisión de la cartera? “Mi persona”. ¿Qué fecha tenía? “Era del parqueadero en Cúcuta del día anterior”. ¿Cuál fue la actitud de Elías? “Se puso nervioso, como blanco”. ¿Comentaba algo con el compañero? “No”. ¿Le hizo algún reclamo? “No, cada quien por su lado. Los dos estaban nerviosos”.

Analizada la declaración anterior, quien decide observa que ésta es rendida por otro de los funcionarios aprehensores, quien luego de ratificar el contenido y la firma del acta levantada en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados de autos, expuso que encontrándose de servicio en la vía entre Zorca y Tucapé, se acercó una camioneta color marrón, procediendo a la revisión de la misma, manifestando el funcionario que le llamó la atención que tenía placas de Barinas. Que se trataba de dos ciudadanos, manifestando los hoy acusados que venían de la población de Capacho, Estado Táchira, portando el acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO, un ticket de un estacionamiento ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, de fecha del día anterior, tornándose nerviosos los dos ciudadanos, sin explicar nada al respecto. Revisaron la camioneta y al llegar al caucho de repuesto, cuando introdujeron el punzón, salió la sustancia de color blanco, presuntamente droga, por lo ubicaron a los dos testigos a los fines de realizar la inspección, extrayendo la tripa negra, dividida en cinco partes, dentro de la cual se encontraban panelas de presunta droga, siendo observado el procedimiento por los testigos ubicados. Por último manifestó que tanto el coacusado como OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO se encontraban nerviosos, no reclamándole nada éste último al coacusado luego del hallazgo de la droga.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole certeza y credibilidad, pues la misma proviene de otro funcionario público, presente en el sitio de los hechos y actuante en el procedimiento donde fue incautada la droga y detenidos los acusados; aunado a que su declaración es coincidente con lo manifestado por el funcionario JACOME MENDOZA LUIS ALFONSO, en cuanto al sitio donde se encontraban de servicio, que divisaron una camioneta color marrón, procediendo a intervenirla; que el acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO portaba un documento “ticket” de un parqueadero o estacionamiento ubicado en Cúcuta, República de Colombia, por lo que revisaron el vehículo tipo camioneta, encontrando los envoltorios dentro de una tripa de color negro separada en compartimientos, en el interior del caucho de repuesto. Así mismo, son contestes en manifestar que el procedimiento fue observado por los testigos ubicados para la inspección. Por último, que ambos acusados se encontraban nerviosos, asustados, y que ninguno de los dos dio explicación alguna de la situación, no manifestando nada durante el procedimiento realizado. La anterior declaración, relacionada con la del funcionario JACOME MENDOZA LUIS ALFONSO, resta credibilidad a lo expuesto por el acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO en la Audiencia Oral según lo cual había abordado el vehículo poco antes de la alcabala de la Guardia Nacional, ya que pidió la cola porque había sido robado por una mujer y que el día anterior había estado con su tío quien compró un camión y luego se fue al bar “La Gioconda”.

5.- CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.504.062, Funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista experticias 1096, 1097 y resultado de experticia de orientación de precintaje y pesaje, a fin de que señale si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratificó, se practicó a varias panelas extraídas de un caucho de vehículo, se le hace examen de orientación realizando reactivo de Scott, dando un color azul celeste, lo que indica que es cocaína, luego se le realiza prueba de certeza indicando que la sustancia es cocaína y la prueba de barrido se realizó a un neumático y se analiza si hay pequeñas trazas de sustancias diferentes a las que debe aparecer en un neumático, dando resultado negativo, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuanto arrojó la sustancia en kilos? Contestó: " Veinte kilos con cuatrocientos gramos“.

Quien decide observa que la anterior declaración es rendida por un funcionario experto de la Guardia Nacional, quien ratificó en contenido y firma las experticias por él practicadas, indicando que practicó prueba de orientación y certeza sobre la sustancia contenida en los envoltorios incautados, resultando ser cocaína, con un peso de veinte kilos con cuatrocientos gramos. Así mismo, que el barrido realizado al neumático dio negativo.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole certeza y credibilidad, en base a los conocimientos científicos y experiencia del funcionario experto practicante, demostrando por una parte, que la sustancia incautada en la presente causa, es cocaína; y por otra, que no se encontraron rastros de droga en el neumático.

ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, acusado de autos, quien manifestó: “Yo el día 06 de noviembre, yo vivía en una finca de un tío y me vine con a comprar un camión, él lo compró en autos Caroní, yo en la tarde me fui a un bar que se llama la Gioconda y después me fui con una mujer de allí a un hotel más arriba de la alcabala, cuando me desperté y busque la cartera ella me la había robado, salí y pedí la cola me la dieron y en la alcabala nos detienen y no entiendo porqué la guardia nacional dice que a mi me consiguieron esos papeles, es todo”.

Observando el Tribunal que el día anterior a los hechos, el mismo estuvo con un familiar realizando gestiones de la compra de un vehículo en esta ciudad, y que en la noche se fue a un bar denominado “La Gioconda” donde conoció una mujer con la que se fue a un hotel ubicado luego de la alcabala, pasando la noche con la misma; que a la mañana siguiente se dio cuenta que le había robado la billetera y salió a la vía a pedir cola, siendo recogido por el coacusado y posteriormente detenidos en la alcabala.

Luce ilógica e inverosímil la declaración del acusado de autos, pues en primer término, quedó demostrado que el vehículo en cuestión estuvo la noche anterior en un estacionamiento de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según se desprende del ticket emitido por dicho establecimiento, el cual, según manifestaron los funcionarios de la Guardia Nacional estaba en poder del acusado de autos ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, y no del coacusado quien era el dueño del vehículo y que supuestamente le estaba dando la cola desde poco antes de la alcabala. Por otra parte, luce ilógico que, no conociendo al coacusado que manifiesta le dio la cola, al momento de la detención no manifieste absolutamente nada sobre ese particular, ni siquiera luego de que los Guardias Nacionales encontraron la droga escondida dentro del caucho de repuesto, pues si fuese inocente como lo manifestó y que desconocía totalmente esa situación, ese era el momento preciso para manifestarlo, no para guardar silencio contribuyendo por sí mismo, con su actuación, a desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece. Por lo anterior, el Tribunal desestima la declaración del acusado ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, no dándole ningún valor probatorio.

Así mismo, a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N, de fecha 07/11/02, suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) Luis Alfonso Jácome Mendoza y C/2do (GN) Maurice del Valle Coba, plazas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía; Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional, donde dejan constancia, entre otras cosas, que aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos llegó la camioneta identificada en autos, solicitándole identificación al conductor, RAFAEL RAMON GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y al acompañante OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO, quienes manifestaron que venían de Capacho hacia Barinas, procediendo a requisar el vehículo los funcionarios, perforando el neumático de repuesto, encontrando la droga dentro del mismo, por lo que ubicaron dos testigos y en presencia de los mismos, rompieron el neumático, extrayendo de su interior una tripa de caucho color negro, picada y unida con cinta adhesiva de color marrón claro que se encontraba amarrada con nylon de color amarillo, dividida en cinco (05) partes iguales; procediendo en consecuencia a romper cada uno de los mencionados nylon constatándose que en el primer compartimiento de la tripa, se encontraban cinco (05) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y Cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior una pasta color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga); seguidamente, en el segundo compartimiento de la tripa, se observaron cinco (05) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, hallándose en su interior, una pasta de color blanco, con fuerte (presunta droga); en el tercer compartimiento de la tripa, fueron hallados cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior una pasta color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga); en el cuarto compartimiento de la tripa, se encontraron cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior, una pasta color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga); y finalmente, en el quinto compartimiento, se ubicaron cuatro (O4) envoltorios tipo panela, con las mismas características de los anteriores para un total de veintidós (22) envoltorios, veinte de ellos arrojando un peso de un kilogramo cada uno, y dos (02) envoltorios de medio kilogramo cada uno, razón por la cual fueron detenidos y pasado el procedimiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Quien decide, valora la anterior documental ratificada durante el contradictorio por los funcionarios que la levantaron, con la cual se demuestra la forma como se llevó a cabo el procedimiento, siendo avistada la camioneta marrón y blanca donde se trasladaban los acusados, donde al ser inspeccionada ante dos testigos, se hallaron los veintidós envoltorios incautados contentivos de droga, dentro del neumático de repuesto, siendo detenidos los acusados. De igual manera, se deja constancia que fue hallado el ticket que obra agregado en autos, correspondiente a un estacionamiento ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, el cual contiene los datos de la camioneta, con entrada la noche del día anterior a la detención.

2.- COMPROBANTE - RECIBO, de fecha 06/11/02, emitido por el Parqueadero “La Cuarta”, ubicado en la calle 4, N° 6-94, Cúcuta, República de Colombia, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, el vehículo placas 16G-EAE, permaneció toda la noche aparcado en dicho establecimiento.

Esta Juzgadora valora la anterior documental, con la cual demuestra que el vehículo camioneta en el que desplazaban los acusados, estuvo la noche anterior a la detención en el estacionamiento denominado “La Cuarta” ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, y siendo encontrado el referido comprobante en poder del acusado OLIVEROS MERCHAN ELIAS ANTONIO, contribuye a desvirtuar la versión dada por este de que sólo iba en el vehículo porque le habían dado la cola poco antes.

3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE y BARRIDO QUIMICO, de fecha 07/11/02, realizado por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, a las siguientes muestras: “DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS: Veintidós (22) envoltorios tipo panelas, de las cuales dos (02) eran pequeños y estaban elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, contentivos todos de una sustancia homogénea de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del “1” al “22”, arrojando un peso bruto de veinte kilos con novecientos setenta y ocho gramos con tres miligramos y un peso neto de veinte kilos con cuatrocientos gramos con cinco miligramos, resultando positivo para cocaína a la Prueba de Scott. Igualmente, que se realizó barrido químico al interior del neumático descrito, dando negativo el mismo.

Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, en base a los conocimientos científicos del experto que practicó la misma, demostrando con ella la existencia de los veintidós envoltorios incautados, sus características y que el contenido de los mismos era cocaína. Igualmente, que el barrido realizado al interior del neumático donde fueron hallados los envoltorios, dio negativo.

4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1101, de fecha 07-11-2002, realizado por el ciudadano Richard Bermúdez Valecillos, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional practicado a: a.- un (01) documento homólogo a Certificado de Registro de Vehículo a nombre de José Rodríguez Acosta, de un vehículo marca Ford, placas 16G-EAE; b.- Un (01) documento con características homólogas a compra-venta, entre los ciudadanos José Rodríguez Acosta y Rafael Ramón González Fernández, sobre el vehículo ya descrito y c.- Un (01) documento con características homólogas a un recibo de pago.

Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto que la practicó, demostrando la existencia de los documentos experticiados; así como la autenticidad de los mismos, lo que aunado al documento de compraventa y al certificado de registro de vehículos obrantes en autos e incorporados al debate oral mediante su lectura, demuestra que el coacusado GONZALEZ FERNANDEZ RAFAEL RAMON es propietario del vehículo retenido donde se desplazaban los dos acusados y fue incautada la droga por funcionarios de la Guardia Nacional.

5.- CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3607142, de fecha 18-03-02, a nombre del ciudadano Juan José Acosta, cédula V-8.146.312, correspondiente al vehículo anteriormente descrito.

El Tribunal valora la anterior documental, con lo que demuestra los datos del vehículo Camioneta Ford F-150 color marrón y blanco en la que se desplazaban los acusados de autos y que fue retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional al encontrar la droga.

6.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 18-09-92, expedido por la Notaría Pública Segunda de Barinas – Estado Barinas, inserto bajo el N° 06, tomo 84, suscrito entre los ciudadanos Juan José Rodríguez Acosta, con cédula V-8.146.312 y Rafael Ramón González Fernández, cédula V-8.145.042, sobre el vehículo ya descrito.

El Tribunal valora la documental anterior, tratándose de documento público, demostrando con el mismo, aunado al certificado de registro de vehículos, los datos del vehículo Camioneta Ford F-150 color marrón y blanco implicada en los hechos y que el propietario de la misma es el coacusado GONZALEZ FERNANDEZ RAFAEL RAMON.

7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° 1097, de fecha 07-11-02, realizado por el ciudadano Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: Un (01) neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, provisto de un ring de hierro color blanco, el cual era transportado como caucho de repuesto de la camioneta descrita, dando como resultado NEGATIVO.

Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto que la practicó, demostrando la existencia del neumático descrito dentro del cual fue encontrada la droga, así como que la superficie interior del referido neumático, no presentó rastros de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1096, de fecha 07-11-02, realizada por el ciudadano Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: Veintidós (22) envoltorios tipo panelas, de las cuales dos (02) eran pequeños y estaban elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, contentivos todos de una sustancia homogénea de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del “1” al “22”. PRUEBA REALIZADA: SCOTT PARA COCAINA, resultado POSITIVO (azul), PESAJE MUESTRAS 1 A 22. PESO BRUTO: VEINTE (20) KILOS CON NOVESCIENTOS SETENTA Y OCHO (978) GRAMOS Y TRES (03) MILIGRAMOS. PESO NETO: VEINTE (20) KILOS CON CUATROSCIENTOS CINCO (405) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

Quien decide valora la prueba documental anterior, ratificada durante el debate probatorio, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto practicante, con lo cual se demuestra la existencia de los veintidós envoltorios, sus características y peso bruto y neto; así como que la sustancia en su interior resultó ser cocaína.

9.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, constante de doce (12) fotografías, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los efectivos durante la detención.

Esta Juzgadora valora la prueba anterior y la misma contribuye a demostrar la forma como se realizó la inspección del vehículo, específicamente el neumático de repuesto; así mismo, como iba envuelta la droga dentro del neumático, donde iba posicionado éste, observándose igualmente las características del vehículo camioneta retenido en relación con la causa.

10.- DICTAMEN PERICIAL N° 1098, de fecha 07-11-2002, realizada por el ciudadano Edickson Alvarez Gallardo, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: Un (01) neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, confeccionado en material de goma, presentando en su interior una tripa de color negro la cual se encontraba amarrada en cinco partes con nylon de color amarillo, un rin de hierro color blanco, dejando constancia de las medidas aproximadas del neumático, contentivo en su interior de presunta droga.

Esta Juzgadora valora la anterior documental basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto que la practicó, demostrando la existencia del neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, sus características y medidas aproximadas, ubicado como repuesto del vehículo camioneta en el que se trasladaban los acusados, y en cuyo interior fue hallada la droga en envoltorios tipo “panela”, dentro de una tripa de caucho negra.

11.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° 1102, de fecha 07-11-02, realizada por el ciudadano Gil Ramón Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional practicado a: a.- Un (01) neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, con cámara (tripa) de color negro, y un rin de hierro color blanco, transportado como caucho de repuesto del vehículo ya descrito y b.- Veintidós (22) envoltorios tipo panela, de los cuales veinte (20) presentan dimensiones de 19 cm de largo, 13 cm de ancho y 04 de espesor, y dos (02) envoltorios presentaban dimensiones de 13 cm de largo, 10 cm de ancho y 04 cm de espesor, forrados con cinta plástica adhesiva de color beige y bolsa plástica transparente, todos contentivos en su interior de presunta droga y se encontraban divididos con nylon dentro de la cámara (tripa) de color negro. Concluyendo que las evidencias “a.-“ y “b.-“ ACOPLAN PERFECTAMENTE.

Esta Juzgadora valora la anterior documental basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto que la practicó, siendo ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio, demostrando que los envoltorios incautados que estaban dentro de la tripa de caucho encajaban perfectamente dentro del neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, ubicado como neumático de repuesto del vehículo camioneta donde llegaron los acusados de autos hasta el punto de control móvil colocado por la Guardia Nacional.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1133, de fecha 29-11-2002, realizada por el ciudadano Gil Ramón Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional practicado a: Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo “talkabout 182c”, descrito en la misma.

Quien decide valora la anterior prueba, con base en los conocimientos y experiencia del experto que la realizó, la cual ratificó en contenido y firma durante el contradictorio, demostrando con la misma la existencia y características del teléfono celular marca Motorola, uno de los objetos incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos e incautada la droga.

13.- DICTAMEN PERICIAL N° 1099, de fecha 07-11-02, realizada por el ciudadano Edickson Álvarez Gallardo, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, practicado a: a.- Diez (10) piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco mil bolívares, concluyéndose que los mismos son originales.

El Tribunal valora la anterior documental basándose en los conocimientos del experto practicante, y demuestra la existencia, características y autenticidad de los billetes de la denominación de cinco mil bolívares que fueron incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional en la detención de los acusados.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado en base a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como expresamente lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

JACOME MENDOZA LUIS ALFONSO, quien luego de ratificar en contenido y firma el Acta de Investigación Policial de fecha 07-11-02, indicó que se encontraban en el punto de control a donde arribó la camioneta marrón con blanco donde iban los acusados; que el acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO llevaba un ticket del estacionamiento “La Cuarta”, procediendo a revisar la camioneta, llamándole la atención que el neumático de repuesto estaba mal montado, por lo que lo punzó y encontraron la droga dentro del mismo. Igualmente, que la inspección se realizó con la presencia de dos testigos; que ambos acusados estaban nerviosos, asustados, y que no explicaron ni manifestaron nada.

BERMUDEZ VALECILLOS RICHARD RAMON, quien ratificó el Dictamen Pericial Grafotécnico por el realizado, practicado al Certificado de Registro de Vehículos de la camioneta Ford F-150 color marrón y blanco relacionada con la causa, resultando el mismo ser auténtico.

RODRIGUEZ GIL RAMON, quien luego de ratificar en contenido y firma las experticias por él realizadas, manifestó que realizó reconocimiento legal a las evidencias incautadas, entre estos el teléfono celular marca Motorola y realizó prueba de acoplamiento entre los envoltorios encontrados dentro de la tripa negra y el interior del neumático de repuesto, encajando o acoplando perfectamente.

COBA MAURICE DEL VALLE, quien ratificó el acta policial levantada del procedimiento y por él suscrita, exponiendo que observaron la camioneta marrón, la cual fue detenida y revisada, encontrando la droga en el caucho de repuesto, por lo que buscaron dos testigos a los fines de revisar el referido vehículo, extrayendo una tripa dividida en cinco partes, que contenía la drogas en envoltorios en forma de panela. De igual forma, indicó que los acusados se encontraban nerviosos y no explicaron nada sobre la situación y que al acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO llevaba el ticket de estacionamiento del estacionamiento en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y que “se puso nervioso, como blanco”.

CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien ratificó las experticias que practicó e indicó que practicó, e indicó que se realizó exámenes de orientación y certeza a la sustancia incautada dentro de las panelas extraídas del neumático del vehículo camioneta, resultando ser cocaína. Así mismo, que practicó prueba de barrido en el neumático dando negativo.

Y adminiculadas a las pruebas documentales, las cuales fueron:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N, de fecha 07/11/02, en la que se describe el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional al aproximarse y detener la camioneta ya descrita, el nerviosismo de los acusados de autos, el hallazgo del ticket de estacionamiento ubicado en Cúcuta, República de Colombia, y la incautación de los veintidós envoltorios dentro de una tripa de color negro en el interior del neumático de repuesto del vehículo camioneta propiedad del coacusado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN, en el cual se trasladaban los dos acusados.

2.- COMPROBANTE - RECIBO, de fecha 06/11/02, emitido por el Parqueadero “La Cuarta”, ubicado en la calle 4, N° 6-94, Cúcuta, República de Colombia, donde aparece anotada la placa 16G-EAE, perteneciente a la camioneta detenida, indicando que ingresó en la noche del día 06 de Noviembre de 2002, el día anterior a la detención, el cual según manifestaron los funcionarios, estaba en poder del acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, lo que hace lucir ilógica la declaración del acusado de que el mismo había abordado la camioneta después de pedir cola más arriba de la alcabala, poco antes de pasar por la misma.

3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE y BARRIDO QUIMICO, de fecha 07/11/02, en la cual se establece el peso bruto y neto de las veintidós panelas incautadas y se deja constancia que la sustancia en ellas contenida dio positivo para cocaína a la Prueba de Scott. Por otro lado, que el barrido químico a la superficie interior del neumático, dio negativo.

4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 1101, de fecha 07-11-2002, en el que se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo de la camioneta marca Ford F-150, color blanco y marrón, retenida en el procedimiento y que era ocupada por los acusados de autos, siendo propiedad de GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN, es auténtico y de porte legal en el país.

5.- CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3607142, de fecha 18-03-02, donde constan los datos de identificación del vehículo camioneta marca Ford F-150, color blanco y marrón, retenida en el procedimiento y que era ocupada por los acusados de autos, en la cual se incautó la droga.

6.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 18-09-92, expedido por la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, donde consta la venta hecha al acusado GONZALEZ FERNANDEZ RAFAEL RAMON, del vehículo camioneta marca Ford F-150, color blanco y marrón relacionado con la causa.

7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° 1097, de fecha 07-11-02, practicado al interior del neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, repuesto de la camioneta ya descrita, el cual dio negativo para residuos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1096, de fecha 07-11-02, practicado a los veintidós envoltorios tipo panela, de material plástico transparente y cinta adhesiva beige, marcados con números del “1” al “22”, dando positivo para cocaína, arrojando un peso neto de veinte (20) kilos con cuatrocientos cinco (405) gramos y quinientos (500) miligramos.

9.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, constante de doce (12) fotografías, donde se observan las características del vehículo tipo camioneta retenido; asñi como la forma como fue realizado el procedimiento de extracción de los envoltorios del interior del neumático de repuesto del referido vehículo donde se trasladaban los acusados de autos.

10.- DICTAMEN PERICIAL N° 1098, de fecha 07-11-2002, realizada al neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, donde se deja constancia de las características de mismo, la presencia de una tripa de color negro en su interior, amarrada en cinco partes con nylon de color amarillo, contentivo en su interior de la droga.

11.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° 1102, de fecha 07-11-02, donde se hace constar el encaje o acoplamiento perfecto entre los veintidós envoltorios forrados con cinta plástica adhesiva de color beige y bolsa plástica transparente, contentivos de la droga envueltos en la tripa o cámara de caucho negra y el neumático marca Wrangler, RT/S,LT235/75R15, transportado como caucho de repuesto del vehículo camioneta.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1133, de fecha 29-11-2002, practicado al teléfono celular, marca Motorola, modelo “talkabout 182c”, incautado a los acusados durante el procedimiento, por los funcionarios de la Guardia Nacional.

13.- DICTAMEN PERICIAL N° 1099, de fecha 07-11-02, practicado a los diez de la denominación de cinco mil bolívares, donde se estableció que los mismos son originales, de curso legal.

Ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 07 de Noviembre de 2002, siendo las 7:00 A.M., los funcionarios policiales C/1ero (GN) Luis Alfonso Jácome Mendoza y C/2do (GN) Maurice del Valle Coba, plazas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; instalaron un Punto de Control Móvil en la vía que conduce a Zorca - Margaritas, entrada a Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; arribando al mencionado Punto de Control, aproximadamente a las 8:40 a.m., una camioneta tipo Pikc-Up, color: marrón y blanco, placas: 16G-EAE: ordenándole a su conductor estacionar al lado derecho de la vía, quedando los ocupantes identificados como Rafael Ramón Fernández (conductor), quien viajaba en compañía de Elías Antonio Olivero Merchán, quienes al ser interrogados por el efectivo sobre el lugar de su procedencia manifestaron que venían de la población de Capacho y se dirigían a la ciudad de Barinas.

Una vez identificados los ocupantes del vehículo procedieron a realizar la revisión del mismo, y al examinar el neumático de repuesto, procedieron a perforarlo con un objeto punzo-penetrante, extrayendo del mismo una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga), solicitando en consecuencia la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, siendo los mismos los ciudadanos Víctor Carmelo Uzcátegui Mora, con cédula de identidad Nº V- 3.789.708 y Carlos Esteban Valero Delgado, cédula de identidad Nº \/-13.821.424, en cuya presencia procedieron los efectivos de la Guardia Nacional a romper el neumático marca: Wangler, RT/S,LT235,75R15, montado en un rin de hierro color blanco, hallando en su interior una tripa de caucho color negro, picada y unida con cinta adhesiva de color marrón claro que se encontraba amarrada con nylon de color amarillo, dividida en cinco (05) partes iguales; procediendo en consecuencia a romper cada uno de los mencionados nylon constatándose que en el primer compartimiento de la tripa, se encontraban cinco (05) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y Cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior una pasta color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga); seguidamente, en el segundo compartimiento de la tripa, se observaron cinco (05) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, hallándose en su interior, una pasta de color blanco, con fuerte (presunta droga); en el tercer compartimiento de la tripa, fueron hallados cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior una pasta color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga); en el cuarto compartimiento de la tripa, se encontraron cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados en plástico transparente y cinta adhesiva color marrón claro, observándose en su interior, una pasta color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga); y finalmente, en el quinto compartimiento, se ubicaron cuatro (O4) envoltorios tipo panela, con las mismas características de los anteriores para un total de VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS, con un peso aproximado de VEINTlÚN (21) KILOS. Visto estos hallazgos, se realizo el correspondiente chequeo personal de ambos ciudadanos encontrando en su posesión, evidencias de interés criminalístico las cuales fueron retenidas a los fines de realizarles las experticias necesarias, quedando detenidos preventivamente, siéndoles informados los Derechos Civiles que les asisten.”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, se subsumen en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Para que se configure el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Sobre el ocultamiento de estas sustancias, tipo penal similar al estudiado, e incluso previo al del caso de autos, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.

Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que las sustancia incautada resultó ser Cocaína, así como también quedó demostrado que las mismas fueron incautadas en el interior del neumático de repuesto del vehículo Ford F-150, color marrón y blanco, placas 16G-EAE, propiedad del coacusado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN, donde se desplazaban ambos acusados al momento de llegar al punto de control de la Guardia Nacional donde fue detenida la camioneta, mostrándose nerviosos y asustados ambos acusados, sin dar explicaciones sobre los hechos, ni manifestar nada entre sí. Así mismo, quedó demostrado, a criterio de quien decide, que el acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, no sólo conocía de antes al coacusado GONZÁLEZ FERNÁNDEZ RAFAEL RAMÓN, sino que también tenía conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo, lo cual se desprende del hecho de que se tornara nervioso y asustado al ser intervenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control; que guardara silencio durante el procedimiento sin indicar su versión de que sólo le estaban dando la cola porque había sido robado; la tenencia del ticket del estacionamiento de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, fechado el día anterior de los hechos, donde consta la placa del referido vehículo y la entrada al estacionamiento en la noche del referido día; que no reclamara nada al conductor del vehículo camioneta luego del hallazgo de la droga, o manifestara su desconocimiento de la situación e inocencia en el delito, lo cual luce totalmente ilógico al Tribunal si en realidad no tenía conocimiento de la existencia de la droga. Igualmente, de hecho de mentir ante el Tribunal al momento de su declaración, la cual quedó desvirtuada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores adminiculadas a las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio, Por lo anterior, quien decide concluye que quedó demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO, por lo cual lo declara CULPABLE. Así se decide.




VI
DOSIMETRIA

Establecida la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad del acusado OLIVEROS MERCHÁN ELÍAS ANTONIO en la comisión del mismo, observa quien decide que se establece un rango de pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en base a la cantidad de droga incautada, no siendo menor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley que regula la materia; considerando esta Juzgadora ajustado a derecho aplicar el término medio, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin aplicar rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de julio de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.669, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Ana Fidelina Merchan (f) y Carlos Alberto Oliveros (f), residenciado en Sabaneta, Municipio Táriba, calle 5, con carrera 3, casa N° 5-95, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por haber resultado responsable del delito de por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: CONDENA al acusado ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, EXONERÁNDOLO de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

CUARTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ELIAS ANTONIO OLIVEROS MERCHAN, en virtud de que la pena a dictar sobrepaso de cinco años de Prisión, señalando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: NIEGA EL COMISO del vehículo incautado en la presente causa, por cuanto el mismo pertenece al coacusado GONZALEZ FERNANDEZ RAFAEL RAMON, como consta en autos, el cual se encuentra en captura.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA 2JU-1523-08