REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 08 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra deL acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20 abril de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Araque (v) y de Alban Villamizar, residenciado en el Barrio Pastor Villa Lonca, calle principal casa sin número, sector Nula, Estado Apure, Diagonal a la antena de Movinet, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR:
JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
Se tiene que el día 19 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios TT Nerio Alexander Vergara Méndez, SM/1Ra José Amable Díaz Ramírez, SM/2da Federico Araque Andrade y SM/3ra Franklin Camacho Osorio, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban en el punto de control La Morita, Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población del Piñal hasta el Nula, Estado Apure, cumpliendo funciones de servicios sobre control de circulación de vehículos y personas; momento en que arribó un vehículo particular tipo camión, color blanco, sobre la carretera que conduce desde la población del Piñal al Nula, con dos personas abordo (el conductor y su acompañante), indicándole los efectivos al conductor que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara al lado derecho del punto de control, a quienes le solicitaron la documentación personal y la del vehículo automotor, quedando identificado el conductor del mismo como EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, presentando a su vez copia fotostática del certificado de origen de vehículo, seguidamente al momento que se le procedía a inspeccionar a dicho ciudadano, su acompañante sale en veloz carrera, dándose a la fuga, iniciando los funcionarios la persecución del mismo, dándole la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, siendo alcanzado e intervenido a la altura del puente de la Morita, aproximadamente a 120 metros del punto de control, encontrándosele en su poder un bolso de color negro, tipo morral, a lo que una vez aprehendido se le llevó en un vehículo militar hasta el punto de control La Morita, momento en el cual en presencia de los ciudadanos José Supertino Mora Carrero y Jesús Joel Ramírez Molina, quienes fungieron como testigos procedieron los funcionarios a realizarle una inspección al bolso que portaba el ciudadano, en cuyo interior observaron una prenda de vestir tipo camisa, manga corta, marca Levis, talla “M”, color azul oscuro, la cual ocultaba en su interior dos (02) paquetes envueltos cada uno en bolsas plásticas transparentes, contentiva cada uno de dos esferas de forma irregular cubiertas en papel aluminio, en cuyo interior observaron los efectivos y testigos, una sustancia pastosa dura de color beige de olor fuerte y penetrante, (presunta droga), haciéndoles presumir que se trataba de estupefacientes de tipo Cocaína, siendo identificado el sujeto que se dio a la fuga como JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, de igual forma se realizó una inspección al vehiculo marca Ford, modelo F-350, año 2008, realizada por el S/1 Yhon Graterol Albarracin, adscrito a la unidad canina del Destacamento N° 11, Guía Can, de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo canino, quien se encontraba de comisión en ese comando, no encontrándose en ningún compartimiento del vehículo alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Asimismo, los efectivos realizaron llamada telefónica al sistema Poli-Guarico, para que informaran el estado legal de los sujetos intervenidos, así como del vehículo en que transportaban la sustancia, donde fueron informados por el C/2do Saavedra Javier, que tanto los intervenidos y el vehículo no presentan novedad alguna por el sistema, de igual forma al ciudadano Jairo Villamizar Araque se le retuvo un teléfono celular que portaba marca Huawey, con su respectiva batería y al ciudadano Edwin Alexander Rodríguez, un teléfono, celular marca Huawey, modelo C5588, con su respectiva batería.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa bajo el N° 8C-10017-09, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión de los imputados EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ y JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1581-09, y fijó juicio oral y público.
En fecha 07 de abril de 2009, se acordó prorroga fiscal, donde se le otorgó quince días adicionales al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, quien presentó el día 26 de abril de 2009, acusación en contra de los imputados EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y de JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Periciales:
1. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/2DA. JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 650 y Dictamen Pericial Químico N° 651.
2. Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, quien practicó Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652.
3. Declaración en calidad de experto del ciudadano SJM/3GN GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, quien practicó Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653.
4. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3 (GN) LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien practicó Dictamen Pericial de Vehículo N° 654.
5. Declaración en calidad de experto del Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien practicó Dictamen Pericial Químico N° 650.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos JOSE CUPERTINO MORA CARRERO y JESUS JOEL RAMIREZ MOLINA.
Documentales:
1.-Acta policial de inspección de personas y de vehículo de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 650, practicada por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a la sustancia incautada, que resultó ser COCAINA, con un peso neto de 1.816.9 g.
3.-Contenido de Actas de derechos de los imputados JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ.
4.-Dictamen Pericial Químico N° 651, practicado por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a un aprenda de vestir para caballero tipo camisa, manga corta, color azul oscuro, maca Levis, talla “M” y un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, sin marca comercial, identificados con las letras “A” y “B”, donde concluye que dio positivo para la sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (cocaína).
5.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652, practicado a dos cédulas de identidad, la una a nombre de EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, signada con el N° 21.628.697 y la otra a nombre de VILLAMIZAR ARAQUE JAIRO, signada con el N° V- 17.206.110, donde concluye el funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, que son originales.
6.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653, practicado por el funcionario Gerson Edmisón Montañez García, a dos teléfonos celulares, marca Huawei, modelos C5005 y C5588, signados con los números 0416-2750886 y 0416-6735866.
7.-Dictamen Pericial de Vehículo N° 654, practicado por el funcionario Luis Gustavo Gámez Moreno, a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, uso Carga, color Blanco, tipo Estaca, motor 8ª14610, año 2008, placas de matricula 34J-VAZ, donde deja constancia que sus seriales se encuentran en estado original.
8.-Contenido de la secuencia fotográfica, constante de seis fotográficas, en tres folios en la que se deja constancia del bolso tipo morral y la sustancia incautada dentro del mismo, así como la balanza utilizada para realizar su pesaje y el vehiculo inspeccionado.
9.-Dictamen pericial Químico N° 650, practicado por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, a una toma representativa de la sustancia incautada, siendo esta de color marrón, homogénea, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, donde concluye que corresponde a COCAINA BASE, con un peso neto de 1.816,9 g y 20.2 % de pureza.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y de JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así como el comiso del vehículo retenido.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Periciales:
1. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/2DA. JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 650 y Dictamen Pericial Químico N° 651.
2. Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, quien practicó Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652.
3. Declaración en calidad de experto del ciudadano SJM/3GN GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, quien practicó Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653.
4. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3 (GN) LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien practicó Dictamen Pericial de Vehículo N° 654.
5. Declaración en calidad de experto del Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien practicó Dictamen Pericial Químico N° 650.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos JOSE CUPERTINO MORA CARRERO y JESUS JOEL RAMIREZ MOLINA.
Documentales:
1.-Acta policial de inspección de personas y de vehículo de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 650, practicada por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a la sustancia incautada, que resultó ser COCAINA, con un peso neto de 1.816.9 g.
3.-Contenido de Actas de derechos de los imputados JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ.
4.-Dictamen Pericial Químico N° 651, practicado por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a un aprenda de vestir para caballero tipo camisa, manga corta, color azul oscuro, maca Levis, talla “M” y un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, sin marca comercial, identificados con las letras “A” y “B”, donde concluye que dio positivo para la sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (cocaína).
5.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652, practicado a dos cédulas de identidad, la una a nombre de EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, signada con el N° 21.628.697 y la otra a nombre de VILLAMIZAR ARAQUE JAIRO, signada con el N° V- 17.206.110, donde concluye el funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, que son originales.
6.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653, practicado por el funcionario Gerson Edmisón Montañez García, a dos teléfonos celulares, marca Huawei, modelos C5005 y C5588, signados con los números 0416-2750886 y 0416-6735866.
7.-Dictamen Pericial de Vehículo N° 654, practicado por el funcionario Luis Gustavo Gámez Moreno, a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, uso Carga, color Blanco, tipo Estaca, motor 8ª14610, año 2008, placas de matricula 34J-VAZ, donde deja constancia que sus seriales se encuentran en estado original.
8.-Contenido de la secuencia fotográfica, constante de seis fotográficas, en tres folios en la que se deja constancia del bolso tipo morral y la sustancia incautada dentro del mismo, así como la balanza utilizada para realizar su pesaje y el vehiculo inspeccionado.
9.-Dictamen pericial Químico N° 650, practicado por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, a una toma representativa de la sustancia incautada, siendo esta de color marrón, homogénea, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, donde concluye que corresponde a COCAINA BASE, con un peso neto de 1.816,9 g y 20.2 % de pureza.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa tomándolo en primer lugar el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ quien expuso:” ”En conversación sostenida con mi representado JAIRO WILLAMIZAR ARAQUE, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensora BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto el hecho imputado a EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, el cual ha encuadrado el Ministerio Público en el punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y después de haberle explicado a mi representado su alcance, así como las formulas alternativas procedentes, es que me ha manifestado que es inocente, por lo que esta defensa a través del debate oral y público demostrará su no responsabilidad en estos hechos, solicitando igualmente vista la posible admisión de hechos que efectuará el co-imputado Jairo Villamizar Araque, se admitida como nueva prueba su testimonio, y es así que lo promuevo para ser escuchado en el debate oral y público a aperturar, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA de JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, solo por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; INADMITIENDO LA ACUSACION POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público, decretando por este punible el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que este hecho no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, a excepción de las actas de derecho del imputado, por no ser pertinentes. CUARTO: ADMITE COMO NUEVA PRUEBA el testimonio del co-acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, ofrecido por la defensa, por considerarlo lícito, legal, necesario y pertinente para ser evacuado en el debate oral y público. QUINTO: EN CUANTO AL COMISO DEL VEHICULO, requerido por el Ministerio Público se pronunciara al finalizar el debate.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ y JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados manifestaron libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala el ciudadano EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, quien expuso:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta el acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, quien manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”. L
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el co-acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 19 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios TT Nerio Alexander Vergara Méndez, SM/1Ra José Amable Díaz Ramírez, SM/2da Federico Araque Andrade y SM/3ra Franklin Camacho Osorio, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban en el punto de control La Morita, Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población del Piñal hasta el Nula, Estado Apure, cumpliendo funciones de servicios sobre control de circulación de vehículos y personas; momento en que arribó un vehículo particular tipo camión, color blanco, sobre la carretera que conduce desde la población del Piñal al Nula, con dos personas abordo (el conductor y su acompañante), indicándole los efectivos al conductor que detuviera la marcha del vehículo y se estacionara al lado derecho del punto de control, a quienes le solicitaron la documentación personal y la del vehículo automotor, quedando identificado el conductor del mismo como EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, presentando a su vez copia fotostática del certificado de origen de vehículo, seguidamente al momento que se le procedía a inspeccionar a dicho ciudadano, su acompañante sale en veloz carrera, dándose a la fuga, iniciando los funcionarios la persecución del mismo, dándole la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, siendo alcanzado e intervenido a la altura del puente de la Morita, aproximadamente a 120 metros del punto de control, encontrándosele en su poder un bolso de color negro, tipo morral, a lo que una vez aprehendido se le llevó en un vehículo militar hasta el punto de control La Morita, momento en el cual en presencia de los ciudadanos José Supertino Mora Carrero y Jesús Joel Ramírez Molina, quienes fungieron como testigos procedieron los funcionarios a realizarle una inspección al bolso que portaba el ciudadano, en cuyo interior observaron una prenda de vestir tipo camisa, manga corta, marca Levis, talla “M”, color azul oscuro, la cual ocultaba en su interior dos (02) paquetes envueltos cada uno en bolsas plásticas transparentes, contentiva cada uno de dos esferas de forma irregular cubiertas en papel aluminio, en cuyo interior observaron los efectivos y testigos, una sustancia pastosa dura de color beige de olor fuerte y penetrante, (presunta droga), haciéndoles presumir que se trataba de estupefacientes de tipo Cocaína, siendo identificado el sujeto que se dio a la fuga como JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE.
Con lo que se determina el hecho encuadrado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es que el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, al practicarle revisión personal llevaba dentro de un bolso una prenda de vestir tipo camisa, manga corta, marca Levis, talla “M”, color azul oscuro, la cual ocultaba en su interior dos (02) paquetes envueltos cada uno en bolsas plásticas transparentes, contentiva cada uno de dos esferas de forma irregular cubiertas en papel aluminio, en cuyo interior observaron los efectivos y testigos, una sustancia pastosa dura de color beige de olor fuerte y penetrante, (presunta droga), haciéndoles presumir que se trataba de estupefacientes de tipo Cocaína, lo cual quedó determinado con la practica de la experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje.
Por otra parte, no quedo demostrado el hecho señalado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues lo expuesto por la Fiscal Décimo, no se subsume en la norma, ya que no quedó determinado que el acusado haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, solo que salió en veloz carrera siendo aprehendido en forma inmediata.
En virtud de ello es por lo que esta Juzgadora considera que este hecho no se realizó, pues el acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, no opuso resistencia a su aprehensión, lo que lleva a no admitir la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por ende decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señalado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta policial de inspección de personas y de vehículo de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 650, practicada por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a la sustancia incautada, que resultó ser COCAINA, con un peso neto de 1.816.9 g.
3.-Dictamen Pericial Químico N° 651, practicado por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a un aprenda de vestir para caballero tipo camisa, manga corta, color azul oscuro, maca Levis, talla “M” y un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, sin marca comercial, identificados con las letras “A” y “B”, donde concluye que dio positivo para la sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (cocaína).
4.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652, practicado a dos cédulas de identidad, la una a nombre de EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, signada con el N° 21.628.697 y la otra a nombre de VILLAMIZAR ARAQUE JAIRO, signada con el N° V- 17.206.110, donde concluye el funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, que son originales.
5.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653, practicado por el funcionario Gerson Edmisón Montañez García, a dos teléfonos celulares, marca Huawei, modelos C5005 y C5588, signados con los números 0416-2750886 y 0416-6735866.
6.-Dictamen Pericial de Vehículo N° 654, practicado por el funcionario Luis Gustavo Gámez Moreno, a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, uso Carga, color Blanco, tipo Estaca, motor 8ª14610, año 2008, placas de matricula 34J-VAZ, donde deja constancia que sus seriales se encuentran en estado original.
7.-Contenido de la secuencia fotográfica, constante de seis fotográficas, en tres folios en la que se deja constancia del bolso tipo morral y la sustancia incautada dentro del mismo, así como la balanza utilizada para realizar su pesaje y el vehiculo inspeccionado.
8.-Dictamen pericial Químico N° 650, practicado por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, a una toma representativa de la sustancia incautada, siendo esta de color marrón, homogénea, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, donde concluye que corresponde a COCAINA BASE, con un peso neto de 1.816,9 g y 20.2 % de pureza.
9.-Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Ramírez Molina Jesús Joel y Mora Carrero José Cupertino.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Periciales:
1. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/2DA. JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, quien realizó expertitas de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 650 y Dictamen Pericial Químico N° 651.
2. Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, quien practicó Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652.
3. Declaración en calidad de experto del ciudadano SJM/3GN GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, quien practicó Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653.
4. Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3 (GN) LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien practicó Dictamen Pericial de Vehículo N° 654.
5. Declaración en calidad de experto del Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien practicó Dictamen Pericial Químico N° 650.
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO, actuantes en el procedimiento.
2.-Declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos JOSE CUPERTINO MORA CARRERO y JESUS JOEL RAMIREZ MOLINA.
Documentales:
1.-Acta policial de inspección de personas y de vehículo de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios TTE NERIO ALEXANDER VERGARA MENDEZ, SM/1RA JOSE AMABLE DIAZ RAMIREZ; SM/2DA FEDERICO ARAQUE ANDRADE y SM/3RA FRANKLIN CAMACHO OSORIO.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 650, practicada por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a la sustancia incautada, que resultó ser COCAINA, con un peso neto de 1.816.9 g.
3.-Dictamen Pericial Químico N° 651, practicado por el funcionario José Evelio Sierra Castro, a un aprenda de vestir para caballero tipo camisa, manga corta, color azul oscuro, maca Levis, talla “M” y un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, sin marca comercial, identificados con las letras “A” y “B”, donde concluye que dio positivo para la sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (cocaína).
4.-Dictamen Pericial Grafotécnico N° 652, practicado a dos cédulas de identidad, la una a nombre de EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ, signada con el N° 21.628.697 y la otra a nombre de VILLAMIZAR ARAQUE JAIRO, signada con el N° V- 17.206.110, donde concluye el funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, que son originales.
5.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 653, practicado por el funcionario Gerson Edmisón Montañez García, a dos teléfonos celulares, marca Huawei, modelos C5005 y C5588, signados con los números 0416-2750886 y 0416-6735866.
6.-Dictamen Pericial de Vehículo N° 654, practicado por el funcionario Luis Gustavo Gámez Moreno, a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, uso Carga, color Blanco, tipo Estaca, motor 8ª14610, año 2008, placas de matricula 34J-VAZ, donde deja constancia que sus seriales se encuentran en estado original.
7.-Contenido de la secuencia fotográfica, constante de seis fotográficas, en tres folios en la que se deja constancia del bolso tipo morral y la sustancia incautada dentro del mismo, así como la balanza utilizada para realizar su pesaje y el vehiculo inspeccionado.
8.-Dictamen pericial Químico N° 650, practicado por el Ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio, a una toma representativa de la sustancia incautada, siendo esta de color marrón, homogénea, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, donde concluye que corresponde a COCAINA BASE, con un peso neto de 1.816,9 g y 20.2 % de pureza.
Así como admitió la prueba nueva ofrecida por la defensora abogada Belkis Peña, como fue la declaración en juicio del co-acusado Jairo Villamizar Araque, no admitiendo las actas de lectura de derechos de los imputados por no ser pertinente para su evacuación en el debate oral y público.
Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó el co-acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA A IMPONER
La pena a imponer a JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su encabezamiento, que contempla ocho (08) a diez (10) años de prisión; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el acusado, poseyera antecedente policiales, ni penales, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así como el señalamiento realizado en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, lo que lleva entonces a esta Sentenciadora, a imponer al acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20 abril de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Araque (v) y de Alban Villamizar, residenciado en el Barrio Pastor Villa Lonca, calle principal casa sin número, sector Nula, Estado Apure, Diagonal a la antena de Movinet, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, exonerando de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a fin de que una vez se dicte el integro de la sentencia proferida en contra de JAIRO VILLAMIZAR ARAQUE y venza el lapso de Ley, sea remitida la correspondiente copia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1581-09
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